SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

3.

3.   En el cuarto CONSIDERANDO, PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, el Vocal accionado refirió que, el agravio es la violación del principio acusatorio previsto en el art. 279 del CPP, por cuanto el Juez a quo intervino en dos oportunidad solicitando al Ministerio Público aclare su petición e incluso exhiba físicamente los elementos probatorios que estuvieren pendientes: un Requerimiento para una pericia informática y otro para un Análisis Forense del proceso; por lo que, el primer reclamo es que la autoridad judicial no podría haber realizado actos de indagación jurisdiccional, ya que el sistema acusatorio se lo prohíbe taxativamente; sobre este motivo, se debe tomar en cuenta que, es la citada norma legal la que establece el control jurisdiccional, por ello, si la representación fiscal en su memorial de solicitud de ampliación de la detención preventiva señaló que adjuntaba el requerimiento de designación de perito de informática forense, como no fue así le causó extrañeza al Juez de la causa y precisamente por decreto de 5 de diciembre de 2019 advirtió este aspecto, por otra parte, en audiencia de 23 de diciembre de igual año, nuevamente reiteró su extrañeza, cumpliendo su labor de dirección y efectuando el control jurisdiccional de la investigación, por lo que en la Resolución llamó la atención a los Fiscales de Materia por no adjuntar dicha documental, en tal sentido, la actuación de la autoridad judicial inferior se encuentra respaldada.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, la parte apelante señaló a partir del art. 233.3 de CPP que el argumento utilizado por el Ministerio Público para indicar que el caso era complejo fue referir que se trata de un delito de corrupción; empero, el Juez inferior incurrió en incongruencia omisiva al no determinar de qué forma podría el caso ser caracterizado con la adjetivización de la complejidad; al respecto, mediante Auto Supremo (AS) 222/2007 de 7 de marzo se estableció que los hechos complejos, son donde intervienen varios imputados o relacionados al narcotráfico, contra la vida e integridad de la personas o contra los bienes del Estado; en este sentido, en la Resolución -Auto Interlocutorio- apelada y petición en ningún momento se arguyó como motivo de la ampliación la complejidad del hecho, la intervención de varios imputados o delitos, o que se trataría de hechos relacionados con el narcotráfico, vida e integridad de la personas, libertad sexual de los menores o contra bienes del Estado; sino únicamente que el hecho es de corrupción y que la audiencia de medidas cautelares duró más de once horas (mencionado en audiencia), la existencia de actuaciones pendientes de investigación, las que no estaban respaldadas, por lo que al no existir elementos de juicio objetivos vinculados a una supuesta complejidad se acoge este motivo de apelación.

En cuanto al TERCER MOTIVO DE APELACIÓN, relacionado con que, para determinar el plazo de duración de la medida solicitada la decisión del Juez o Tribunal debe basarse en criterio objetivos y razonables, por lo que la objetividad del sistema procesal acusatorio se refiere a la acreditación, y no en meras suposiciones o afirmaciones; sin embargo, el Juez a quo, aplicó el principio de favorabilidad de forma erróneamente inversa dándole credibilidad al Ministerio Público, cuando dicha instancia tiene el deber de demostrar objetivamente; así del fallo apelado se evidencia que, no existe ni se acreditó ningún elemento probatorio por el cual se pueda sustentar dicha solicitud de ampliación de la detención preventiva, precisamente al no adjuntar ni presentar los Requerimientos fiscales de designación de peritos, el Juez de la causa llamó la atención a los Fiscales de Materia asignados, en consecuencia, el justificativo de efectuar pericias no se encuentra respaldado con prueba, incumpliendo la carga que por Ley le corresponde al ente acusador, y tampoco cursa en dicha Resolución
-apelada- de qué forma la parte imputada estuviere influyendo de manera negativa para la ejecución de dichas pericias, porque no solo es decir que faltan pericias por efectuar, sino que hay que probarlo y además de qué manera la parte imputada puede influir en las mismas, para así justificar la ampliación de la medida extrema, ante ello este motivo debe ser acogido.

Sobre el CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN, la parte apelante acusó la violación del art. 124 del CPP, por cuanto el Juez inferior dispuso una prórroga en el tiempo, ampliándolo por ochenta y siete (87) días, sin ninguna motivación probatoria que se encuentre en la Resolución, ni razonabilidad que justifique esa extensión de tiempo ni la negligencia del Ministerio Público de demostrar su pretensión; al respecto, se debe enfatizar que la fundamentación de manera breve, pero concisa y razonable debe permitir conocer de forma ineludible las razones que llevó a la autoridad judicial a tomar una decisión, teniéndose cumplidos los
arts. 115.I y 117.I de la CPE y 124 del CPP; dicho de otro modo la motivación bajo ningún criterio significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; así, en el Auto Interlocutorio apelado, se tiene que primero se llamó la atención a los Fiscales de Materia asignados por no cumplir con la carga de la prueba, en adjuntar y/o presentar los Requerimientos fiscales de designación de perito, segundo, que el Ministerio Público tiene el monopolio absoluto de la investigación y debe actuar bajo el principio de objetividad; por lo que, debe realizar los actuados investigativos como: pericia informática y auditoria forense y una inspección ocular en la Casa de Justicia de Villazón; tercero, concluyó en que dicha inspección no era necesaria; cuarto, señaló que, se desarrolló la apertura de distintas evidencias, de las cuales se solicitó la extracción de la información de “tablets”, computadores portátiles, “CPUs”, “fhash memory”, requiriendo solo para ello el plazo de cuarenta y cinco (45) días, así entiende el Juez de la causa que, el Ministerio Público al margen de la extracción de la información solicitada, requerirá que sobre la misma se realice un peritaje; tomando en cuenta que, el hecho que se investiga es el presunto cobro de alrededor de un millón y medio de bolivianos, afirmó dicha autoridad inferior que: “Entiende el suscrito que existe una necesidad de verificar si los imputados hicieron alguna trasferencia inusual o compra de algún bien en una cantidad similar al monto supuestamente cobrado; entendiendo que existe una necesidad de realizar algún tipo de auditoria forense, concluyendo que el M.P. viene investigando delitos de orden público y no privado, por lo que en criterio del suscrito se ha justificado de manera razonada y proporcional el tiempo máximo para mantener la detención preventiva.” (sic); del examen al Auto Interlocutorio impugnado resulta evidente lo reclamado, por cuanto tales argumentos no se encuentran conforme al art. 233.3 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en consecuencia -el fallo apelado- carece de la fundamentación para atender la ampliación de la medida excepcional y debe acogerse este motivo de apelación, por cuanto, la autoridad judicial seguramente por celo funcionario suplió la labor del Ministerio Público que en la solicitud de ampliación de dicha medida extrema por el plazo de noventa (90) días no fundamentó y menos respaldó probatoriamente la misma.