SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte la existencia de ciertas actuaciones procesales desarrolladas dentro de la tramitación y resolución de la presente acción de defensa que corresponden ser analizadas.
Así, se evidencia que ante la observación inicial efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 2 de junio de 2020 (fs. 430 y vta.), el mismo recién le fue notificado a la parte impetrante de tutela el 30 de igual mes y año (fs. 431), sin que en antecedentes se cuente con aclaración alguna que permita conocer la razón de dicha demora en la comunicación procesal, en el entendido de que si bien, una acción de defensa es promovida por el interesado lo que implica prima facie que debe estar diligente en el conocimiento de cuanta determinación sea emitida por el Tribunal o Juez que conoce la caso constitucional, no es comprensible que, de no operar ello, los procesos constitucionales deban quedar en un limbo, por cuanto los plazos procesales establecidos en la normativa especial no solo son de orden público sino que responde a la naturaleza sumaria, rápida y expedita que caracteriza a este tipo de acciones tutelares; situación que se replicó ante la subsanación de la acción de amparo constitucional, por memorial de 3 de julio de 2020, que fue admitida recién por Auto 98/2020 de 27 de julio (fs. 447), señalándose audiencia el 10 de agosto de igual año, con posterioridad al plazo que rige la normativa procesal-constitucional.
Al margen de ello y pese a que se determinó en dicho actuado la citación a los terceros interesados -entiéndase identificados por la parte peticionante de tutela- la misma no fue cumplida efectivamente deviniendo en la suspensión de la audiencia fijada, señalándose una nueva recién para el 18 de agosto de 2020 (fs. 457 a 458), nuevamente dilatando el margen de la regulación procesal para la resolución de esta acción de defensa.
Así también, siendo instalada la audiencia respectiva el 18 de agosto de 2020, se evidencia que la Secretaria de la supra referida Sala Constitucional elevó informe respecto la ausencia de Ronald Cleto Arancibia Yucra como tercero interesado, no efectuando mención alguna a las representaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, identificados también en esa calidad por la parte accionante y sobre cuyas reparticiones no cursan en antecedentes las diligencias de comunicación procesal correspondientes; situación que debe ser observada por cuanto, en el Auto de admisión dicha Sala Constitucional validó la participación de los terceros interesados, lo que conlleva a entender que se refería a los señalados por los impetrantes de tutela, no obstante ello, incumpliendo sus propias determinaciones no se verificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, lo cual se constituye en un defecto de tramitación que en el caso no repercute en la resolución asumida por este Tribunal, pero que eventualmente en ponderación de las circunstancias fácticas de otras acciones de defensa pudiera involucrar la anulación de obrados.
De igual manera se constata que, siendo resuelta esta acción de defensa el 18 de agosto de 2020, recién fue remitida ante este Tribunal el 28 de igual mes y año; vale decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional.
Finalmente, ante el argumento contenido en la Resolución dictada, por el cual a tiempo de sustentar la aplicación de las auto restricciones reguladas por la jurisprudencia constitucional, se señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio podrá realizar dicho análisis si la violación a los derechos es grave y evidente, según los datos del proceso, pero esta es una potestad del referido Tribunal, es necesario recordar a la supra mencionada Sala Constitucional que, tal afirmación no es correcta, por cuanto la permisibilidad de superar las barreras de auto restricción ante una grosera y flagrante lesión de derechos -de ser pertinente aquello- no es una atribución ni tuición exclusiva de la instancia de revisión, por cuanto no se debe perder de vista que la labor de las Salas Constitucionales, Tribunales y Jueces de garantías es transcendental para el inmediato resguardo y reparación de las vulneraciones denunciadas, al tener no solo el conocimiento inicial de la causa sino la inmediación respecto a los hechos alegados, en ese sentido, la auto limitación facultativa que se impusieron los integrantes de dicha Sala no responde ni a la finalidad protectiva de la activación de las acciones de defensa ni mucho menos al ejercicio de sus competencias en el resguardo de derechos y garantías constitucionales por parte de estos Tribunales colegiados.
En tal sentido corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al acatamiento de los plazos procesales establecidos en la normativa procesal, la efectiva verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas de índole procedimental y la debida argumentación en las resoluciones dictadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A SECAS
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- resolución motivada
- debida fundamentación y motivación
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 21
- III.2.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- debido proceso en su elemento de congruencia
- fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- segundo agravio
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte