SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

7.

7.   Por todo lo expuesto con anterioridad, continúa refiriendo el Vocal accionado, se advierte que en dicha audiencia no se está definiendo la inocencia o culpabilidad de la parte imputada, sino únicamente sí la solicitud de ampliación de la detención preventiva, se encuentra dentro de los casos de complejidad y sí se aplicaron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad; así, se concluyó en que no se halla justificada, fundamentada y respaldada con prueba, la complejidad, no debiendo aceptarse la referida solicitud; por lo que, aplicando a contrario sensu lo previsto en el art. 233.3 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, relacionadas con que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cuando responda a la complejidad del caso y que de solicitarse la continuidad de dicha medida extrema se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizarse atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, corresponde aplicar otras medidas menos gravosas previstas en el art. 231 bis del citado adjetivo penal modificado por la mencionada Ley; dicho de otra manera, toda vez que el derecho también es lógica, la norma es clara, si se cumple la complejidad, atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del requerimiento fiscal, se dará curso a la continuidad de la detención preventiva; el detalle es si no se cumple, se dejará en incertidumbre la situación jurídica del imputado, de ninguna manera, ahí se debe aplicar el criterio legal en sentido contrario de las normas invocadas y estar a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal de manera excepcional y cuanto exista duda en la imposición de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, debiéndose estar a lo más favorable a éste; toda vez que, conforme el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio.