Auto Supremo AS/0087/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y


Precisados los precedentes invocados, se tiene que el presente motivo no resulta evidente en razón a que el Tribunal de apelación respondiendo al agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que constituiría un defecto previsto en el art. 370. 1) del CPP (errónea subsunción al tipo penal contenida en la valoración intelectiva que infringe las reglas de la sana crítica), señaló que el elemento dolo o intención en la configuración de los delitos no se encontraba sustentado, aun cuando el a quo en la fundamentación de la sentencia daba explicación de su decisión como producto de la valoración efectuada del acervo probatorio; sin embargo, los razonamientos efectuados al momento de realizar la subsunción no eran los adecuados, debido a que la imputación directa y falsa de la comisión de un delito con la intensión de ocasionar menoscabo en la honorabilidad y reputación de la víctima, no surgió de manera directa como concluyó el a quo, sino de una inferencia realizada por el juez de la causa sobre las declaraciones públicas en medios de prensa vertidas por el imputado, donde señaló la relación de la querellante con la entonces Ministra de Justicia, la presencia de esta última en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el mismo día en que dictaban sentencia contra el imputado y la coincidencia entre los memoriales de apelación del Ministerio Público y la querellante que darían a entender la existencia de plagio, infiriendo equivocadamente que tales afirmaciones señalarían la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; cuando cotejadas las pruebas en la sentencia, no se advirtió que el acusado impute a la querellante la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados. Asimismo, de fs. 605 vta. y 606, en la transcripción de las literales A11 y A14, no señalan que el imputado hubiese endilgado un supuesto consorcio con jueces, fiscales, policías y abogados, previsto por el art. 174 del CP, para que tal conducta afecte la reputación de la querellante de manera pública y directa, atacando su honra y crédito; por cuanto resultaba cierta la errónea aplicación de la norma sustantiva en razón a que el juez se basó en certidumbres subjetivas contrarias al sustento probatorio, derivado de una errónea valoración de la prueba, más aun si en juicio se demostró y, el juez estableció que las afirmaciones fueron constatadas como ciertas, tal cual consta a fs. 609, donde el juez de la causa señaló que la prueba signada con D-1 (memoriales de recursos de apelación restringida del Ministerio Público y la querellante) “…demuestran que son idénticas en algunas líneas, signos de puntuación, mayúsculas, minúsculas, negrillas y subrayados que hacen inferir plagio por alguna de estas partes aspecto que bajo la libertad de defensa en juicio puede ser reclamada dentro del mismo proceso pero que sin embargo el imputado lo expuso de manera pública mediante publicación en el periódico “Opinión” de 08.02/2012 y declaraciones televisivas en los canales “Unitel” “Tele C” “RED UNO” y “ATB” manifestaciones que si bien son evidentes en cuanto al plagio que se hubiera cometido en las tantas veces mencionadas impugnaciones y que la querellante es mandataria de la ministra de justicia, las presentó y denunció públicamente por medios de comunicación…” “…hizo aparecer como delictuoso lo que no lo es presentando la conducta de la querellante enmarcada dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, por lo que existiría el ánimo de calumniar, la intención de ofender, al haberle imputado de un delito previsto en el art. 174 del CPP…” (sic) (el resaltado nos corresponde). Igualmente a fs. 609, el juez de la causa refirió: “…acusando de esta manera falsamente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra la comisión del delito previsto por el art. 174 del Código penal” (sic) (el resaltado es propio); evidenciándose que el juez de sentencia no encuadró el hecho específico concreto en el hecho específico legal, como tampoco justificó objetivamente sus razonamientos, basando su convicción en la “intuición” de que el imputado acusó a la querellante de la comisión del delito previsto en el art. 174 del CP; olvidando que ante la falta de la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso posiblemente se adecua a otra figura delictiva.

Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y la condena, al llegar a la certeza de la autoría del delito de calumnia de manera equivocada, sosteniendo que las declaraciones vertidas por el imputado proferirían la comisión por parte de la querellante del delito previsto en el art. 174 del CP para configurar con ello el delito de calumnia, conclusión arribada en base a inferencias de los elementos constitutivos del tipo, cuando estos deben ser claros y no supuestos deducibles de una interpretación, más si de las referidas literales A-11 y A-14 junto a las pruebas testificales, constató que el acusado nunca endilgó de manera directa a la querellante de la comisión del delito previsto en el art. 174 del CP. Sobre la subsunción del tipo de Injuria, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia contenía una sola fundamentación de la concurrencia de ambos delitos, sin destacar de manera individual y suficiente la subsunción de la conducta del imputado en los elementos constitutivos de cada tipo penal al existir contradicción entre los hechos probados y los acusados; confrontada la sentencia, ciertamente se evidencia la falta de fundamentación respecto al delito de injuria haciendo referencia únicamente que con “ésta acusación falsa” (delito previsto en el art. 174 del CP) se afectó la reputación de la querellante directa y públicamente, atacando su honra y crédito; sin mayor fundamento que determine porqué consideró que el imputado incurrió en la comisión del delito de injuria y las pruebas que sustentaran la convicción arribada por éste, cuando debió señalar individualmente cuáles son los hechos generadores de la ofensa a la dignidad y decoro, cómo la conducta desplegada por el imputado se adecúa al tipo penal y qué pruebas determinaron tal situación