Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y
Precisados los precedentes invocados, se tiene que el presente motivo no resulta evidente en razón a que el Tribunal de apelación respondiendo al agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que constituiría un defecto previsto en el art. 370. 1) del CPP (errónea subsunción al tipo penal contenida en la valoración intelectiva que infringe las reglas de la sana crítica), señaló que el elemento dolo o intención en la configuración de los delitos no se encontraba sustentado, aun cuando el a quo en la fundamentación de la sentencia daba explicación de su decisión como producto de la valoración efectuada del acervo probatorio; sin embargo, los razonamientos efectuados al momento de realizar la subsunción no eran los adecuados, debido a que la imputación directa y falsa de la comisión de un delito con la intensión de ocasionar menoscabo en la honorabilidad y reputación de la víctima, no surgió de manera directa como concluyó el a quo, sino de una inferencia realizada por el juez de la causa sobre las declaraciones públicas en medios de prensa vertidas por el imputado, donde señaló la relación de la querellante con la entonces Ministra de Justicia, la presencia de esta última en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el mismo día en que dictaban sentencia contra el imputado y la coincidencia entre los memoriales de apelación del Ministerio Público y la querellante que darían a entender la existencia de plagio, infiriendo equivocadamente que tales afirmaciones señalarían la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; cuando cotejadas las pruebas en la sentencia, no se advirtió que el acusado impute a la querellante la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados. Asimismo, de fs. 605 vta. y 606, en la transcripción de las literales A11 y A14, no señalan que el imputado hubiese endilgado un supuesto consorcio con jueces, fiscales, policías y abogados, previsto por el art. 174 del CP, para que tal conducta afecte la reputación de la querellante de manera pública y directa, atacando su honra y crédito; por cuanto resultaba cierta la errónea aplicación de la norma sustantiva en razón a que el juez se basó en certidumbres subjetivas contrarias al sustento probatorio, derivado de una errónea valoración de la prueba, más aun si en juicio se demostró y, el juez estableció que las afirmaciones fueron constatadas como ciertas, tal cual consta a fs. 609, donde el juez de la causa señaló que la prueba signada con D-1 (memoriales de recursos de apelación restringida del Ministerio Público y la querellante) “…demuestran que son idénticas en algunas líneas, signos de puntuación, mayúsculas, minúsculas, negrillas y subrayados que hacen inferir plagio por alguna de estas partes aspecto que bajo la libertad de defensa en juicio puede ser reclamada dentro del mismo proceso pero que sin embargo el imputado lo expuso de manera pública mediante publicación en el periódico “Opinión” de 08.02/2012 y declaraciones televisivas en los canales “Unitel” “Tele C” “RED UNO” y “ATB” manifestaciones que si bien son evidentes en cuanto al plagio que se hubiera cometido en las tantas veces mencionadas impugnaciones y que la querellante es mandataria de la ministra de justicia, las presentó y denunció públicamente por medios de comunicación…” “…hizo aparecer como delictuoso lo que no lo es presentando la conducta de la querellante enmarcada dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, por lo que existiría el ánimo de calumniar, la intención de ofender, al haberle imputado de un delito previsto en el art. 174 del CPP…” (sic) (el resaltado nos corresponde). Igualmente a fs. 609, el juez de la causa refirió: “…acusando de esta manera falsamente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra la comisión del delito previsto por el art. 174 del Código penal” (sic) (el resaltado es propio); evidenciándose que el juez de sentencia no encuadró el hecho específico concreto en el hecho específico legal, como tampoco justificó objetivamente sus razonamientos, basando su convicción en la “intuición” de que el imputado acusó a la querellante de la comisión del delito previsto en el art. 174 del CP; olvidando que ante la falta de la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso posiblemente se adecua a otra figura delictiva.
Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y la condena, al llegar a la certeza de la autoría del delito de calumnia de manera equivocada, sosteniendo que las declaraciones vertidas por el imputado proferirían la comisión por parte de la querellante del delito previsto en el art. 174 del CP para configurar con ello el delito de calumnia, conclusión arribada en base a inferencias de los elementos constitutivos del tipo, cuando estos deben ser claros y no supuestos deducibles de una interpretación, más si de las referidas literales A-11 y A-14 junto a las pruebas testificales, constató que el acusado nunca endilgó de manera directa a la querellante de la comisión del delito previsto en el art. 174 del CP. Sobre la subsunción del tipo de Injuria, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia contenía una sola fundamentación de la concurrencia de ambos delitos, sin destacar de manera individual y suficiente la subsunción de la conducta del imputado en los elementos constitutivos de cada tipo penal al existir contradicción entre los hechos probados y los acusados; confrontada la sentencia, ciertamente se evidencia la falta de fundamentación respecto al delito de injuria haciendo referencia únicamente que con “ésta acusación falsa” (delito previsto en el art. 174 del CP) se afectó la reputación de la querellante directa y públicamente, atacando su honra y crédito; sin mayor fundamento que determine porqué consideró que el imputado incurrió en la comisión del delito de injuria y las pruebas que sustentaran la convicción arribada por éste, cuando debió señalar individualmente cuáles son los hechos generadores de la ofensa a la dignidad y decoro, cómo la conducta desplegada por el imputado se adecúa al tipo penal y qué pruebas determinaron tal situación
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs
- Del contenido del memorial de casación y del Auto de admisión 593/2014-RA de 27 de
- 2) La recurrente denuncia también, que el Tribunal de alzada confundió la figura de errónea
- 4) De otro lado, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización
- 5) Asimismo la recurrente señala que, el imputado denunció en su apelación restringida defectuosa valoración
- 6) Denuncia también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al defecto
- 7) Igualmente acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación y motivación,
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de
- Mediante Auto Supremo 593/2014-RA de 27 de octubre de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho contenido en la Sentencia 16/2013 de 4 de
- ii) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del
- iii) Con relación a la prueba “D-1”, consistente en las apelaciones restringidas presentadas por el
- iv) La procedencia de la excepción de verdad, prevista por el art
- Establecida la responsabilidad penal del imputado Jorge Arteaga Maldonado, la sentencia reguló la pena previa
- II.2. Apelación restringida
- Contra la referida resolución, Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.3. Resolución del recurso
- II.4. Auto de Vista impugnado
- En cumplimiento del Auto Supremo 111/2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- 2) Respecto al defecto de la sentencia previsto por el art
- Sobre el argumento que el Tribunal de Sentencia vulneró la sana crítica en la valoración
- Respecto a la denuncia de la existencia de defecto de la sentencia previsto en el
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III.1. Sobre la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril
- La recurrente denuncia en este primer motivo que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento
- agravios planteados (citra petita o ex silentio)
- Este tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- (…) La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo,
- Cabe aclarar que el presente Auto Supremo es invocado en reiteradas oportunidades como precedente en
- Ingresando en análisis sobre la denuncia corresponde señalar, que los argumentos emitidos por la recurrente
- El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción
- III
- La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en confusión entre la
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- “Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir
- Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y
- Con todos estos antecedentes, corresponde tener presente, que al momento de adecuar la conducta del
- Por otro lado, el tribunal de alzada se abocó a controlar la motivación sobre la
- En el tercer motivo, la parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 58 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 287/2013 de 08 de octubre, que determinó dejar sin efecto
- El Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010, determinó dejar sin efecto el
- El Auto Supremo 761/2013 L
- El principio de inmediación significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o
- II
- El Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, dispuso anular el Auto de Vista, debido
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia
- La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa,
- Que la Sala Penal Primera de la R
- “I
- Se deja constancia que el Auto Supremo 353 de 27 de diciembre de 2013, fue
- En este sexto motivo, se alega falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto del
- El Auto Supremo 286 de 08 de octubre de 2013, fue emitido dentro de un
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- III.7. Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación y motivación
- Por último, la recurrente denuncia insuficiente fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, emerge de un proceso penal tramitado por
- Ingresando en el análisis de éste último motivo, se tiene que los argumentos se circunscriben
- Bajo tales parámetros, no resulta suficiente demostrar la disconformidad con la resolución impugnada para poder
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
