Auto Supremo AS/0087/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

Con todos estos antecedentes, corresponde tener presente, que al momento de adecuar la conducta del


Con todos estos antecedentes, corresponde tener presente, que al momento de adecuar la conducta del agente a un determinado tipo penal, el juez de la causa debe hacerlo observando los elemento de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; de manera particular, el tipo penal de calumnia requiere que el agente (cualquier persona) por cualquier medio (oral, escrito, audiovisual, etc.) impute a otro falsamente la comisión de un delito; analizados los antecedentes del caso se tiene que en la determinación de los hechos, ha quedado más que acreditado para el Tribunal de alzada que las declaraciones vertidas por el imputado en los medios de prensa, no se subsumen a este tipo penal, puesto que en ningún momento endilgó a la querellante la comisión del delito previsto en el art. 174 del CP, como contrariamente concluyó el Juez de sentencia al señalar que éste “…presentó la conducta de la querellante enmarcada dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas...” (sic) y, al no existir un elemento esencial del tipo de calumnia cual es la imputación falsa de la comisión de un delito, evidentemente existió errónea aplicación de la ley sustantiva; este error puede cometerse de diversas maneras, en el caso de autos el juez de sentencia ingresó en una inadecuada o errada adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por el imputado a los elementos constitutivos del tipo penal acusado. No debe olvidarse que para llegar a la categoría del delito debe corresponder a la descripción contenida en una norma penal. De la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona conforme al principio de intervención mínima aquellos más intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y lo amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal; en concordancia con lo expresado, el Auto Supremo 47/2012-RRC, haciendo referencia al principio de legalidad señaló: “Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”. No se trata de una situación diferente como señala la recurrente al manifestar que el Tribunal de apelación “incurrió nuevamente en confusiones técnicas jurídicas y conceptuales de la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba”; todo cuanto se encuentra contenido en la sentencia debe guardar una relación inequívoca para llegar a la determinación de culpabilidad o absolución, no pueden considerarse cada parte integrante de la misma como fragmentos aislados, cuando de la relación de unas con las otras surgirá la verdad de los hechos; la valoración de cada prueba implica un análisis de si realmente es relevante o no la prueba aportada que coadyuva a establecer si el hecho existió, el agente que lo cometió y las circunstancias que contribuyeron en su realización, por ello resulta imperante observar las reglas de la sana crítica que se definen como aquellas: “que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad" (Núnez, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395.)