Auto Supremo AS/0087/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa,


Analizando este cuarto motivo, donde se argumenta que el Tribunal de apelación revalorizó los hechos y la prueba; tales argumentos no resultan evidentes, más al contrario, realizando un control del iter lógico del juez de sentencia en la exteriorización de sus razonamientos, el Tribunal de alzada concluyó que aquel fundó su decisión en inferencias forzadas sobre la prueba aportada en juicio observando que los pasos lógicos seguidos por el juez de sentencia, no resultaban coherentes con la valoración de la prueba; partiendo del ejercicio de la facultad que la ley le reconoce de ejercer el control respecto a la sentencia emitida dentro de la presente causa a los fines de establecer si el razonamiento jurídico efectuado por el Juez de Sentencia se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica.

En el presente caso, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en observancia y cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, estableció que la libre convicción del juez se fundamentó en razonamientos contrarios a las máximas de la experiencia común; con una interpretación sesgada de la prueba introducida a juicio, conclusión a la que arribó a partir de los razonamientos emitidos en la sentencia sustentadas en transcripciones de algunas partes del fallo mismo, sin que ello implicase una revalorización de las pruebas. En el proceso penal, la libre convicción del juzgador atañe la potestad y obliga¬ción de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebi¬damente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero, otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen.

De lo descrito se puede extraer que las reglas de la sana crítica como método de valoración de la prueba existente en un proceso, permiten a los juzgadores valorar la misma de acuerdo con las reglas de lógica, la psicología y la experiencia común, pero lo más importante que debe tenerse presente, que la sana crítica no les otorga la facultad de emitir su propia interpretación valorativa sin fundamento alguno de lo que estiman correcto, coligiéndose que toda valoración debe estar debidamente fundamentada sobre las razones por las que considera relevante o irrelevante cada prueba y cómo, ligadas las unas con las otras fundan la convicción de su decisión, situación que fue analizada por los de alzada y, ante la evidencia de la infracción cometida por el juez de la causa en sus razonamientos determinó anular la sentencia, decisión que no implica la alteración de la situación jurídica del imputado o que se hayan sentado las bases para la declaración de absolución del mismo, como equivocadamente sostiene la recurrente, puesto que el ad quem se limitó a anular la sentencia advertido de las infracciones cometidas por el a quo, en ningún momento señaló que el nuevo juicio a realizarse debe concluir con una absolución del imputado.

No debe confundirse que el análisis realizado por el Tribunal de alzada sobre el contenido de la sentencia para determinar si ciertamente o no el juez de la causa ingresó en los defectos denunciados por el apelante, no puede ser considerado como revaloración de la prueba, puesto que no restó ni otorgó valor a las pruebas, simplemente para establecer la existencia de razonamientos subjetivos del juez, realizó un análisis del seguimiento de las reglas de la sana crítica, examinando las valoraciones de las pruebas aportadas en juicio. Comparando la doctrina establecida en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 104 de 20 de febrero de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 458 de 29 de septiembre de 2010, 761/2013 de 18 de diciembre,463 de 1 de octubre de 2010, 354/2013 de 10 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 70/2014 de 28 de febrero, invocadas como precedentes, no se evidencia contradicciones con los fundamentos jurídicos que contienen y que señalaron el impedimento del Tribunal de alzada de revalorar la prueba, más al contrario, en el presente caso se constata que la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, sujetando su competencia a las denuncias de inobservancia o incorrecta aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, ante la identificación de la falta cometida por el juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de los hechos y las pruebas, determinó anular totalmente la sentencia por no ser posible su reparo directo conforme prevé la parte in fine del art. 413 del CPP.
III.5. Acerca de la denuncia de falta de fundamentación sobre los principios o reglas de apreciación probatoria.

La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa, clara y precisa, cuál de los principios o reglas en la apreciación de la prueba fue inobservada, ingresando a revalorizar la prueba; en éste motivo los precedentes invocados sientan como doctrina legal que, la labor que deben desempeñar los tribunales de apelación necesariamente debe estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, limitando su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia contenga fundamentos descriptivos e intelectivos suficientes sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y ofrezcan certidumbre sobre la decisión de condena o absolución. Entre los Autos Supremos invocados se encuentran el 196 de 3 junio de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 761/2013 de 18 de diciembre y 070/2014 de 28 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre, de los cuales se resaltan los siguientes a los fines de evitar reiteraciones:

El Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 señaló: “(…) la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite