La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa,
Analizando este cuarto motivo, donde se argumenta que el Tribunal de apelación revalorizó los hechos y la prueba; tales argumentos no resultan evidentes, más al contrario, realizando un control del iter lógico del juez de sentencia en la exteriorización de sus razonamientos, el Tribunal de alzada concluyó que aquel fundó su decisión en inferencias forzadas sobre la prueba aportada en juicio observando que los pasos lógicos seguidos por el juez de sentencia, no resultaban coherentes con la valoración de la prueba; partiendo del ejercicio de la facultad que la ley le reconoce de ejercer el control respecto a la sentencia emitida dentro de la presente causa a los fines de establecer si el razonamiento jurídico efectuado por el Juez de Sentencia se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica.
En el presente caso, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en observancia y cumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, estableció que la libre convicción del juez se fundamentó en razonamientos contrarios a las máximas de la experiencia común; con una interpretación sesgada de la prueba introducida a juicio, conclusión a la que arribó a partir de los razonamientos emitidos en la sentencia sustentadas en transcripciones de algunas partes del fallo mismo, sin que ello implicase una revalorización de las pruebas. En el proceso penal, la libre convicción del juzgador atañe la potestad y obliga¬ción de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebi¬damente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero, otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen.
De lo descrito se puede extraer que las reglas de la sana crítica como método de valoración de la prueba existente en un proceso, permiten a los juzgadores valorar la misma de acuerdo con las reglas de lógica, la psicología y la experiencia común, pero lo más importante que debe tenerse presente, que la sana crítica no les otorga la facultad de emitir su propia interpretación valorativa sin fundamento alguno de lo que estiman correcto, coligiéndose que toda valoración debe estar debidamente fundamentada sobre las razones por las que considera relevante o irrelevante cada prueba y cómo, ligadas las unas con las otras fundan la convicción de su decisión, situación que fue analizada por los de alzada y, ante la evidencia de la infracción cometida por el juez de la causa en sus razonamientos determinó anular la sentencia, decisión que no implica la alteración de la situación jurídica del imputado o que se hayan sentado las bases para la declaración de absolución del mismo, como equivocadamente sostiene la recurrente, puesto que el ad quem se limitó a anular la sentencia advertido de las infracciones cometidas por el a quo, en ningún momento señaló que el nuevo juicio a realizarse debe concluir con una absolución del imputado.
No debe confundirse que el análisis realizado por el Tribunal de alzada sobre el contenido de la sentencia para determinar si ciertamente o no el juez de la causa ingresó en los defectos denunciados por el apelante, no puede ser considerado como revaloración de la prueba, puesto que no restó ni otorgó valor a las pruebas, simplemente para establecer la existencia de razonamientos subjetivos del juez, realizó un análisis del seguimiento de las reglas de la sana crítica, examinando las valoraciones de las pruebas aportadas en juicio. Comparando la doctrina establecida en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 104 de 20 de febrero de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 458 de 29 de septiembre de 2010, 761/2013 de 18 de diciembre,463 de 1 de octubre de 2010, 354/2013 de 10 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 70/2014 de 28 de febrero, invocadas como precedentes, no se evidencia contradicciones con los fundamentos jurídicos que contienen y que señalaron el impedimento del Tribunal de alzada de revalorar la prueba, más al contrario, en el presente caso se constata que la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, sujetando su competencia a las denuncias de inobservancia o incorrecta aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, ante la identificación de la falta cometida por el juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de los hechos y las pruebas, determinó anular totalmente la sentencia por no ser posible su reparo directo conforme prevé la parte in fine del art. 413 del CPP.
III.5. Acerca de la denuncia de falta de fundamentación sobre los principios o reglas de apreciación probatoria.
La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa, clara y precisa, cuál de los principios o reglas en la apreciación de la prueba fue inobservada, ingresando a revalorizar la prueba; en éste motivo los precedentes invocados sientan como doctrina legal que, la labor que deben desempeñar los tribunales de apelación necesariamente debe estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, limitando su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia contenga fundamentos descriptivos e intelectivos suficientes sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y ofrezcan certidumbre sobre la decisión de condena o absolución. Entre los Autos Supremos invocados se encuentran el 196 de 3 junio de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 761/2013 de 18 de diciembre y 070/2014 de 28 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre, de los cuales se resaltan los siguientes a los fines de evitar reiteraciones:
El Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 señaló: “(…) la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs
- Del contenido del memorial de casación y del Auto de admisión 593/2014-RA de 27 de
- 2) La recurrente denuncia también, que el Tribunal de alzada confundió la figura de errónea
- 4) De otro lado, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización
- 5) Asimismo la recurrente señala que, el imputado denunció en su apelación restringida defectuosa valoración
- 6) Denuncia también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al defecto
- 7) Igualmente acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación y motivación,
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de
- Mediante Auto Supremo 593/2014-RA de 27 de octubre de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme consta en la enunciación del hecho contenido en la Sentencia 16/2013 de 4 de
- ii) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del
- iii) Con relación a la prueba “D-1”, consistente en las apelaciones restringidas presentadas por el
- iv) La procedencia de la excepción de verdad, prevista por el art
- Establecida la responsabilidad penal del imputado Jorge Arteaga Maldonado, la sentencia reguló la pena previa
- II.2. Apelación restringida
- Contra la referida resolución, Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.3. Resolución del recurso
- II.4. Auto de Vista impugnado
- En cumplimiento del Auto Supremo 111/2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- 2) Respecto al defecto de la sentencia previsto por el art
- Sobre el argumento que el Tribunal de Sentencia vulneró la sana crítica en la valoración
- Respecto a la denuncia de la existencia de defecto de la sentencia previsto en el
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III.1. Sobre la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril
- La recurrente denuncia en este primer motivo que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento
- agravios planteados (citra petita o ex silentio)
- Este tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- (…) La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo,
- Cabe aclarar que el presente Auto Supremo es invocado en reiteradas oportunidades como precedente en
- Ingresando en análisis sobre la denuncia corresponde señalar, que los argumentos emitidos por la recurrente
- El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción
- III
- La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en confusión entre la
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- “Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir
- Bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada constató la contradicción entre los fundamentos intelectivos y
- Con todos estos antecedentes, corresponde tener presente, que al momento de adecuar la conducta del
- Por otro lado, el tribunal de alzada se abocó a controlar la motivación sobre la
- En el tercer motivo, la parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 58 de
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- También invocó el Auto Supremo 287/2013 de 08 de octubre, que determinó dejar sin efecto
- El Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010, determinó dejar sin efecto el
- El Auto Supremo 761/2013 L
- El principio de inmediación significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o
- II
- El Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, dispuso anular el Auto de Vista, debido
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia
- La parte recurrente también refiere que el Auto de Vista no fundamentó de manera expresa,
- Que la Sala Penal Primera de la R
- “I
- Se deja constancia que el Auto Supremo 353 de 27 de diciembre de 2013, fue
- En este sexto motivo, se alega falta de pronunciamiento del Auto de Vista respecto del
- El Auto Supremo 286 de 08 de octubre de 2013, fue emitido dentro de un
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- III.7. Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación y motivación
- Por último, la recurrente denuncia insuficiente fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado,
- En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el
- El Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, emerge de un proceso penal tramitado por
- Ingresando en el análisis de éste último motivo, se tiene que los argumentos se circunscriben
- Bajo tales parámetros, no resulta suficiente demostrar la disconformidad con la resolución impugnada para poder
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
