Auto Supremo AS/0271/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 85 de 27octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera denuncia refiere que, la inobservancia de la ley sustantiva es cuando no se aplica una norma, que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga debe ser inexcusablemente aplicada; y, errónea aplicación de la ley sustantiva quiere decir que por la inadecuada o falta de coincidencia, existe defecto en el acto de subsumir el caso concreto en el precepto legal aplicado; empero, de los argumentos del recurrente este no referiría cuál es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, como tampoco efectuó un análisis de la Sentencia ni la calificación jurídica de la conducta de los imputados, no habiendo analizado los elementos de los delitos acusados como es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Además, que de la lectura de la Sentencia se tiene que, el Tribunal a quo dictó Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 inc. 2) del CPP; puesto que, en el Considerando IV, luego de la valoración de la prueba, -evidenció- que la base para la declaración de absolución a favor de los imputados fue porque la prueba aportada era insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de que los imputados hubieren sido autores de los hechos delictivos, decisión sustentada bajo las reglas de la sana crítica conforme determina el art. 173 del CPP; ii) Respecto a la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenció, que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia de ninguna manera constituyen falta de fundamentación; que por el contrario, son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical y documental producida en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 173 del CPP, guardando una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio oral, teniendo presente que el apelante no fundamentó, porqué considera insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, como tampoco argumenta qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas; puesto que, si bien alegó que existe contradicción en el Considerando IV en el entendido de que se señalaría, que por un lado fueron probados los fundamentos de la acusación; empero, en la parte dispositiva absolverían de culpa y pena, alega el Tribunal de alzada, que el apelante no tomó en cuenta que dichos argumentos constituyen el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos; consecuentemente, la Sentencia cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, no incurriendo en el defecto denunciado; iii) En cuanto a la denuncia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegó, que como Tribunal de alzada está limitado sólo al control de la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, pues en este punto el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria; es decir, no especifica a qué elemento de prueba no se le asignó el respectivo valor, al contrario, advierte, que el Tribunal de Sentencia en base a las reglas de la sana crítica conforme prevé los arts. 173 y 359 del CPP, valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo, encontrándose la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, siendo expresa, clara y completa; y, iv) Finalmente, respecto al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, observó que no concurrió el defecto denunciado; toda vez, que la fundamentación de la Sentencia sería clara, sin contradicciones entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en este punto hizo constar el argumento de los jueces ciudadanos y los motivos por los que debería absolverse a los imputados; asimismo, hizo constar el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos, no pudiendo tomarse en cuenta como parte de la Resolución los argumentos de los votos disidentes, como tampoco, puede alegarse contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, basándose en los fundamentos de los votos disidentes