Auto Supremo AS/0271/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

Notificado el acusador particular Luis Adolfo Sierra Díaz en representación de ENFE, con la Sentencia,


Notificado el acusador particular Luis Adolfo Sierra Díaz en representación de ENFE, con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley; por cuanto, la abundante prueba de cargo no habría sido valorada en forma correcta e imparcial, no se consideró ni otorgó el valor correspondiente conforme prevé el art. 173, 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, señaló que los Jueces se parcializaron hacia los imputados, y ocasionaron vicios de nulidad al infringir los referidos artículos, -alegó- que en el Considerando IV de la Sentencia se mencionaron los hechos probados por la acusación; empero, no habrían sido considerados al momento de dictar la Sentencia; toda vez, que los imputados allanaron y permanecieron en dependencias de ENFE; además, colocaron una puerta de garaje hacia la avenida Barrientos, cercando todo el sector con calaminas y alambrado colocando también una puerta pequeña utilizando llaves y candados en ambas puertas como si fuera de su propiedad, configurándose sus conductas a los delitos acusados; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; puesto que, el Tribunal recurrido en su Considerando IV concluyó que por simple mayoría, Rolando Arteaga Flores en lugar de deteriorar bienes, por el contrario realizó mejoras, poniendo los ambientes habitables para que pueda vivir en ellos, argumentó que consideró, inadmisible; ya que, de ninguna manera el ingresar arbitrariamente a dependencias de ENFE y disponer a su antojo sobre un recinto ajeno, destruyendo el muro perimetral de la Estación Central del Ferrocarril de Cochabamba puede significar una mejora, vulnerándose a su criterio las leyes en actual vigencia que se encuentran tipificadas en los arts. 223 y 298 del CP. Agregó, que el Tribunal de Sentencia también señaló, que el imputado destruyó el muro perimetral para el colocado de la puerta de garaje, adecuándose su accionar al tipo penal previsto por el art. 223 del CP; ya que, con su accionar se deterioró un bien del Estado, argumentó que a su criterio, demuestra la contradicción de la Sentencia recurrida; toda vez, que por una parte refieren que el imputado incurrió en los delitos de Allanamiento y Destrucción o deterioro de bienes del Estado; empero, en la parte dispositiva de la Sentencia, los declararon absueltos de culpa y pena; 3) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que al existir plena prueba y señalar como probados los fundamentos de la acusación -alegó- que sus fundamentos son insuficientes para dictar una Sentencia absolutoria; además, de ser contradictoria en cuanto a su Considerando IV con relación a la parte dispositiva; 4) Valoración defectuosa de la prueba; aseveró, que pese a haber aportado prueba plena consistentes en testificales y literales signadas de la “A-1 a la A-9”, mismas que habrían sido mencionadas en el Considerando III de la Sentencia y tomadas en cuenta como probadas en su Considerando IV; sin embargo, extrañamente se declaró absueltos a ambos imputados, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que los imputados habrían cometido los delitos endilgados contra ENFE; y por lo tanto, en contra del Estado boliviano, quedando impune los delitos, pese a haber manifestado en varios párrafos del Considerando IV de la Sentencia que, adquirieron, plena certeza de la comisión de los mismos