En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si
A ese fin, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 1126 a 1129, debido a la nulidad de obrados dispuesta en Auto Supremo N° 646 (fs. 949 a 950), resolvió el recurso de apelación de fs. 428 a 436 interpuesto por la parte demandada, es decir que los actores ahora recurrentes, no dedujeron en el mismo pretensión ni efectuaron reclamación de aspecto alguno toda vez que la sentencia de instancia les fue favorable.
No obstante, de la lectura y análisis del recurso de apelación referido se constata que en ninguna de sus partes se planteó que a tiempo de efectuar liquidación se proceda al descuento o reducción de pagos recibidos por los actores como anticipo de sueldos y mediante los acuerdos transaccionales ello, por la simple razón de que la teoría que sostiene el recurrente sobre la relación laboral es que la misma no existió a partir del 28 de agosto de 2000 y que por tanto, no efectuó pagos de anticipo de sueldos; a ello se añade que los documentos transaccionales cuyos montos, dicen los actores, no se ordenaron descontar, fueron suscritos y presentados después de haberse formulado el recurso de apelación por tanto ningún aspecto relativo a la transacción fue objeto de apelación. En ese marco, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, en el caso, no existe posibilidad de que el Tribunal Supremo, aún en aplicación no solo de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia de manera general, sino de aquellos que son específicos al derecho laboral, determine la anulación del Auto de Vista recurrido y ordene que los de alzada se pronuncien sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. Debe considerarse que el Tribunal Ad-quem tiene limitada su competencia y debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos objeto de apelación sobre los que debe fundamentar.
Adicionalmente, la nulidad procede por violación de las formas esenciales del proceso o cuando el juzgador incurre en alguna de las causales previstas expresamente por ley, en ese marco, de la interpretación cabal del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se entiende claramente que el recurso de casación en la forma debe demandar la nulidad del Auto de Vista lo que no quiere decir que mediante el recurso de casación en la forma pueda pretenderse la nulidad de la resolución de Alzada por el solo hecho de ser confirmatorio de la sentencia apelada, ello, sin efectuar consideraciones sobre el agravio emergente de la justicia o injusticia de la resolución que, en el análisis de cuestiones de forma, resultan innecesarias al corresponder a cuestiones de fondo.
En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en alguna de las causales de casación en la forma (nulidad) especificadas taxativamente en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil por vulneración de los arts. 190, 192, 236 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no advierte vicio de incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devollutu, quantu apellatum, que tiene directa relación con la causal inserta en el inc. 4 del art. 254 tantas veces mencionado, menos infracción de las normas aludidas que interese al orden público y que conlleve afectación del debido proceso. Se reitera que los recurrentes no han adecuado expresa y puntualmente los fundamentos del impreciso recurso de casación en la forma a ninguno de los presupuestos especificados en el citado art. 254 como errores in procedendo aspecto que impide efectuar mayores consideraciones de orden legal o fáctico
No obstante, de la lectura y análisis del recurso de apelación referido se constata que en ninguna de sus partes se planteó que a tiempo de efectuar liquidación se proceda al descuento o reducción de pagos recibidos por los actores como anticipo de sueldos y mediante los acuerdos transaccionales ello, por la simple razón de que la teoría que sostiene el recurrente sobre la relación laboral es que la misma no existió a partir del 28 de agosto de 2000 y que por tanto, no efectuó pagos de anticipo de sueldos; a ello se añade que los documentos transaccionales cuyos montos, dicen los actores, no se ordenaron descontar, fueron suscritos y presentados después de haberse formulado el recurso de apelación por tanto ningún aspecto relativo a la transacción fue objeto de apelación. En ese marco, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, en el caso, no existe posibilidad de que el Tribunal Supremo, aún en aplicación no solo de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia de manera general, sino de aquellos que son específicos al derecho laboral, determine la anulación del Auto de Vista recurrido y ordene que los de alzada se pronuncien sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. Debe considerarse que el Tribunal Ad-quem tiene limitada su competencia y debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos objeto de apelación sobre los que debe fundamentar.
Adicionalmente, la nulidad procede por violación de las formas esenciales del proceso o cuando el juzgador incurre en alguna de las causales previstas expresamente por ley, en ese marco, de la interpretación cabal del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se entiende claramente que el recurso de casación en la forma debe demandar la nulidad del Auto de Vista lo que no quiere decir que mediante el recurso de casación en la forma pueda pretenderse la nulidad de la resolución de Alzada por el solo hecho de ser confirmatorio de la sentencia apelada, ello, sin efectuar consideraciones sobre el agravio emergente de la justicia o injusticia de la resolución que, en el análisis de cuestiones de forma, resultan innecesarias al corresponder a cuestiones de fondo.
En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en alguna de las causales de casación en la forma (nulidad) especificadas taxativamente en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil por vulneración de los arts. 190, 192, 236 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no advierte vicio de incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devollutu, quantu apellatum, que tiene directa relación con la causal inserta en el inc. 4 del art. 254 tantas veces mencionado, menos infracción de las normas aludidas que interese al orden público y que conlleve afectación del debido proceso. Se reitera que los recurrentes no han adecuado expresa y puntualmente los fundamentos del impreciso recurso de casación en la forma a ninguno de los presupuestos especificados en el citado art. 254 como errores in procedendo aspecto que impide efectuar mayores consideraciones de orden legal o fáctico
- Demandado: Sociedad Industrial Tierra S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Como emergencia de apelaciones y recursos de casación interpuestos a su turno por las partes,
- En cumplimiento de esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de
- Sostienen los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado, infringió los arts
- Añaden que la liquidación mal practicada tampoco dispuso el descuento de los montos recibidos por
- Que, el Auto de Vista recurrido contiene contradicción toda vez que respecto a Gladys Estrada
- Denuncian violación de los artículos 192 num
- Culmina señalando que corresponde anular obrados disponiendo que el Tribunal Ad-quem emita nueva resolución cumpliendo
- Señalan que el Auto de Vista N° 040/2014 en su segundo considerando de forma arbitraria
- Relación laboral
- Prosiguen señalando que, a fs
- Que, dada la intervención judicial de la empresa y siendo que el empleador no tomó
- Sueldo promedio indemnizable, explican que fue demandado en dólares porque los pagos siempre fueron realizados
- Prosiguen señalando que se vulneró el art
- Que, se violó el art
- Denuncian violación del art
- Violación del art
- Infracción del art
- Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y
- Mediante memorial cursante de fs
- Añade que debió identificarse las causales señaladas por el art
- Observa que en el recurso de casación se reiteró el contenido de la apelación en
- Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto señalando que las demandantes recurrentes son ajenas
- La pretensión de anular obrados para que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución, tiene
- Al respecto es necesario efectuar las siguientes precisiones
- En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si
- Antes de analizar la problemática planteada, es necesario advertir que el recurso de casación es
- En el caso, de la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de casación
- Comprende el Tribunal de casación que lo que en este acápite se denuncia es error
- Asimismo, si de la valoración de la prueba cursante a fs
- El Tribunal Ad-quem, en el segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, al pronunciarse sobre
- En el documento (fs
- A todo lo relacionado debe sumarse el contenido de la documental de fs
- La documental de fs
- Sobre el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 2000 y el 6 de
- La prueba de fs
- En consecuencia, el Tribunal Ad-quem al establecer como fecha de conclusión de la relación laboral
- En el caso, en la demanda de fs
- Sobre esta base, respondida la demanda, el auto de relación procesal de fs
- En cuanto a Gladys Mabel Estrada se advierte la existencia de prueba documental en la
- Del sueldo promedio indemnizable
- Añadido a todo lo expuesto, el Tribunal Supremo de la revisión de los antecedentes procesales
- Similar acuerdo transaccional de la misma fecha, cursa a fs
- Al respecto, en aplicación del mandato del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
