Auto Supremo AS/0002/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016

Fecha: 05-Ene-2016

En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si

A ese fin, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 1126 a 1129, debido a la nulidad de obrados dispuesta en Auto Supremo N° 646 (fs. 949 a 950), resolvió el recurso de apelación de fs. 428 a 436 interpuesto por la parte demandada, es decir que los actores ahora recurrentes, no dedujeron en el mismo pretensión ni efectuaron reclamación de aspecto alguno toda vez que la sentencia de instancia les fue favorable.
No obstante, de la lectura y análisis del recurso de apelación referido se constata que en ninguna de sus partes se planteó que a tiempo de efectuar liquidación se proceda al descuento o reducción de pagos recibidos por los actores como anticipo de sueldos y mediante los acuerdos transaccionales ello, por la simple razón de que la teoría que sostiene el recurrente sobre la relación laboral es que la misma no existió a partir del 28 de agosto de 2000 y que por tanto, no efectuó pagos de anticipo de sueldos; a ello se añade que los documentos transaccionales cuyos montos, dicen los actores, no se ordenaron descontar, fueron suscritos y presentados después de haberse formulado el recurso de apelación por tanto ningún aspecto relativo a la transacción fue objeto de apelación. En ese marco, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, en el caso, no existe posibilidad de que el Tribunal Supremo, aún en aplicación no solo de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia de manera general, sino de aquellos que son específicos al derecho laboral, determine la anulación del Auto de Vista recurrido y ordene que los de alzada se pronuncien sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. Debe considerarse que el Tribunal Ad-quem tiene limitada su competencia y debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos objeto de apelación sobre los que debe fundamentar.
Adicionalmente, la nulidad procede por violación de las formas esenciales del proceso o cuando el juzgador incurre en alguna de las causales previstas expresamente por ley, en ese marco, de la interpretación cabal del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se entiende claramente que el recurso de casación en la forma debe demandar la nulidad del Auto de Vista lo que no quiere decir que mediante el recurso de casación en la forma pueda pretenderse la nulidad de la resolución de Alzada por el solo hecho de ser confirmatorio de la sentencia apelada, ello, sin efectuar consideraciones sobre el agravio emergente de la justicia o injusticia de la resolución que, en el análisis de cuestiones de forma, resultan innecesarias al corresponder a cuestiones de fondo.
En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en alguna de las causales de casación en la forma (nulidad) especificadas taxativamente en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil por vulneración de los arts. 190, 192, 236 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no advierte vicio de incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devollutu, quantu apellatum, que tiene directa relación con la causal inserta en el inc. 4 del art. 254 tantas veces mencionado, menos infracción de las normas aludidas que interese al orden público y que conlleve afectación del debido proceso. Se reitera que los recurrentes no han adecuado expresa y puntualmente los fundamentos del impreciso recurso de casación en la forma a ninguno de los presupuestos especificados en el citado art. 254 como errores in procedendo aspecto que impide efectuar mayores consideraciones de orden legal o fáctico