Auto Supremo AS/0002/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016

Fecha: 05-Ene-2016

En el documento (fs

No obstante, concluyó que los actores no trabajaron en Tierra “intervenida” aspecto que fundan en “la propia confesión judicial de los actores” quienes – dicen- admitieron que estuvieron detenidos del 28 de agosto de 2000 hasta el 23 de diciembre del mismo año debido a gestiones del Ministerio Público que constan de fs. 96 a 152, de la que infieren que hubo un periodo normal de labores en la empresa demandada hasta el 28 de agosto de 2000, un periodo de interrupción de actividades después de esta fecha y un otro periodo de reanudación de labores bajo la conducción de un interventor. Sobre la base de este razonamiento estableció que la fecha de inicio de la relación laboral en cada caso está consignada en la documental de fs. 5, -en su concepto- no valorada por el A-quo y para determinar el tiempo de servicios, a tiempo de efectuar la liquidación de fs. 1129, fijó como “fecha de retiro” el 28 de agosto de 2000.
Asimismo, al pronunciarse sobre la percepción de haberes, a fs. 1128 del Auto de Vista recurrido exponen los de alzada que, el pago de sueldos (devengados) “no correspondía por una elemental razón, los actores guardaron detención por el lapso de cuatro meses, no efectuaron trabajo alguno en ese periodo y del contenido de los recibos de fs. 71 a 78 se infiere que el concepto cubierto expresamente fue el de gastos legales o gastos varios ya que los mismos no precisan que correspondan a salarios o haberes como en su momento indicó el Juez A-quo”; (sic) con este fundamento decidió “enmendar” la liquidación practicando una nueva en la que excluyó sueldos devengados como efecto de haber establecido como fecha de retiro el 28 de agosto de 2000, es decir el día en que se produjo la detención preventiva de los actores.
Sobre la primera conclusión referida a la relación laboral, la fecha de su ruptura y el tiempo de servicios; de la revisión de la pruebas cursantes a fs. 96 a 152, en las que funda su decisión el Tribunal de apelación, se constata que las mismas consisten en fotocopias legalizadas del acta de audiencia pública de declaración confesoria de Guillermo Roelants Du Vivier prestada en fecha 17 de julio de 2001, pieza procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los actores como miembros de la Empresa Tierra S.A. por delitos descritos en la Ley N° 1008.
En el documento (fs. 123 a 124) consta que, consultado Guillermo Roelants sobre la relación que tiene con los actores responde: “asimismo Dra. Estrada es muy conocida mia, porque ya desde muchos años está trabajando como asesora legal de la empresa… Asimismo he depositado mi confianza como Gerente Administrativo de la empresa Tierra S.A. en manos del Lic. Bollati….la Lic. Ana María Farell es una empleada que se responsabiliza de la parte del comercio exterior de la empresa desde ya dos años en Tierra S.A…” (sic), en consecuencia, el documento no solo demuestra la detención de los actores como pretende el Tribunal de Alzada, sino que constituye prueba de que al 17 de julio de 2001 (fecha del acta) por propia confesión del empleador los recurrentes cumplían para la empresa Tierra S.A. las tareas especificadas por el propio Guillermo Roelants, existiendo a esa fecha relación laboral