Auto Supremo AS/0002/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016

Fecha: 05-Ene-2016

Sobre el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 2000 y el 6 de

La existencia de toda la prueba relacionada que no fue valorada por el Tribunal de alzada de manera conjunta y los hechos probados de forma suficiente con ella, entre los que se encuentra que los actores trabajaron en la empresa Tierra S.A. “intervenida”, determinan irrefutablemente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la equivocación del Tribunal de Alzada que, efectivamente, a momento de efectuar el examen crítico de las pruebas tomó en cuenta solamente la documental de fs. 96 a 152 cercenando su contenido tal como ya se tiene transcrito; además, no valoró positiva ni negativamente el resto de la prueba documental en especial la literal de fs. 82 y 84, 85 a 88 y 71 a 78, tampoco tomó en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló el proceso penal, la intervención de la empresa por cuyo motivo quedaron afectados todos sus trabajadores, el motivo y la duración de la detención preventiva, la decisión final en el proceso penal que no estableció responsabilidad penal de los actores, tampoco la actitud del empleador que entre agosto de 2000 y el 19 de enero de 2001 no asumió decisión alguna respecto de los trabajadores manteniéndolos a las resultas del proceso penal, situación que se prolongó incluso más allá del 19 de enero de 2001 fecha en la que en su calidad de Presidente Ejecutivo de Tierra S.A. Guillaume Roelanst suscribió el Convenio Colectivo de fs. 149 en el que reconoció como obligación el pago de sueldos devengados y aguinaldo a sus trabajadores (aprox. 250 en total) y manifestó su acuerdo con la reapertura de la fuente de trabajo aceptando un interventor para el efecto. En abril de 2001 (fs 144), por gestión de los propios trabajadores se procedió a la entrega de la empresa Tierra S.A. al interventor con quien las actividades empresariales se reanudaron.
En consecuencia es evidente y sustancial el error del Tribunal de Alzada que no obstante la prueba relacionada concluyó que la fecha de retiro de los actores fue el 28 de agosto de 2000.
Asimismo, al pronunciarse sobre sueldos devengados a fs. 1128 el Auto de Vista recurrido expone que su pago ”no correspondía por una elemental razón, los actores guardaron detención por el lapso de cuatro meses, consecuentemente no pudieron haber efectuado trabajo alguno en ese periodo” y “en cuanto a los recibos de fs. 71 a 78 de su contenido se infiere que el concepto cubierto expresamente fue el de gastos legales o gastos varios ya que los mismos no precisan que correspondan a anticipos de sueldo…” (sic). En este análisis incurrió en otro yerro irrefutable pues la conclusión a la que arribó se basó, como ya se dijo, en el contenido parcial de la prueba de fs. 96 a 152. Asimismo, la “elemental razón” que alude (refiriéndose a la detención preventiva) no tomó en cuenta que los actores fueron privados de su libertad junto a su empleador para responder por las actividades laborales cumplidas para la empresa Tierra S.A.; que como efecto del proceso penal y la intervención de la empresa se dio la “suspensión” temporal o paralización de las actividades de la empresa lo que de ninguna manera significa ruptura o extinción de los contratos de trabajo, asimismo la detención preventiva solo privó a los actores de su derecho a la locomoción, no constituyendo por si sola, en el caso, una figura que automáticamente haya extinguido la relación laboral, máxime si, conforme al art. 157 del Código Procesal del Trabajo, intimado el empleador a presentar memorándums de retiro que acredite la finalización de la relación laboral (fs. 156) presentó solo las planillas de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003 (fs 164 a 166) en las que efectivamente no se encuentran consignados los actores, hecho que de ningún modo acredita que los mismos, no obstante la intervención de la empresa y su detención, no hubieran continuado a disposición de la empresa y el empleador (también detenido preventivamente) mientras se tramitaba el proceso penal y especialmente una vez que fueron puestos en libertad hasta el 1 de enero de 2003, tal cual expresan en sus alegaciones insertas en la demanda.
De lo expuesto se constata que el Tribunal Ad-quem al valorar la prueba no aplicó los principios de proteccionismo e inversión de la prueba establecidos en el art. 4 inc. g) y h) y arts. 150 y 157 del Código Procesal del Trabajo, de forma errónea aludiendo a la lógica se limitó a señalar que los actores no trabajaron en Tierra “intervenida” porque los mismos admitieron que estuvieron detenidos del 28 de agosto de 2000 hasta el 23 de diciembre del mismo año. Conclusión que irrazonablemente no tomó en cuenta que los actores demostraron una situación fáctica determinante, cual es la vigencia de la relación de dependencia y subordinación a la Empresa durante los años 2001, 2002, pues si bien de la documental de fs. 41 a 43 se establece que la misma estuvo intervenida y que sus trabajadores no percibieron salarios desde agosto de 2000, del último párrafo de la resolución de fs. 41 también queda probado que el Sindicato de Trabajadores de Tierra a los que se mantenía en incertidumbre, en el mes de febrero de 2001, solicitó al Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, entre otros aspectos, el pago de sus salarios devengados con la venta del ácido bórico existente en la Apacheta, frente a esta pretensión los “ex ejecutivos de la Sociedad Industrial Tierra S.A.” respondieron manifestando su conformidad “ a fin de que el problema social desatado por la ilegal incautación de la Planta Apacheta, sea resuelto como única forma de garantizar las fuentes de trabajo de 250 trabajadores” (sic. fs. 41).
Sobre el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 2000 y el 6 de marzo de 2001 (fecha de juramento del interventor), la Empresa demandada en función del principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3 inc. h) del Código Procesal laboral no demostró que hubiere extinguido o finalizado la relación de trabajo con los actores y el hecho de que los mismos no hubieren sido incluidos en planillas de pago del año 2003, no desvirtúa la prueba relacionada, máxime si de los recibos de fs. 71 a 78 y fs. 624 constan pagos de dinero entregados a los actores por Tierra S.A. bajo el concepto de gastos varios y gastos legales, pero que, conforme a la certificación de fs. 84 correspondían en realidad a “anticipos de sueldo” cancelados por orden expresa del interventor no solo a favor de Mabel Estrada y Oscar Bollati sino a favor de Ana María Farell. Situación fáctica corroborada con la documental de fs. 96 a 152 que contiene confesión de Guillaume Roelants Du Vivier de la que se infiere que al 17 de julio de 2001 (cuando los actores ya se encontraban en libertad) este tenía depositada su confianza en los mismos a quienes había encomendado tareas específicas, por ello (utilizando las reglas de la experiencia y la lógica se concluye), pagó sumas de dinero como anticipos de la contraprestación