Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

2)En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva [art


2)En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], respecto al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, al igual que el caso anterior, el Tribunal de alzada resuelve el motivo alegando que los argumentos del acusador particular y el Ministerio Público son comunes y que el mismo surge de una defectuosa valoración de la prueba y por la omisión de valoración integral de la misma, pues el Tribunal de sentencia se habría remitido a las codificadas A-4 y D-4, así como a las declaraciones testificales de Juan Belisario Vargas Burgoa, Kathia Fulguera Mamani, Mario Rocabado y Richard Edson Vargas Zapata, señalando que adquiere certeza de la relación de amistad entre el imputado y María Elena Cervantes Serrudo quien sería hija de una de las partes en litigio en los procesos civiles, en el que el imputado actuó como juez; empero, de la lectura de la solicitud de excusa que habían sido presentados, no se indicaría la supuesta amistad como causal de excusa; por lo que, evidentemente no existía a decir del A quo, causal para excusa o allanarse a la recusación; por lo que, consideró que el imputado no adecuó su conducta al tipo penal previsto por el art. 154 del CP. Fundamento del Tribunal de mérito que el Tribunal de apelación considera emergentes de hechos aislados, pues no habría considerado las circunstancias particulares que lo vinculan al imputado con la familia Cervantes, que la abogada de la mencionada familia utilizaba la oficina de propiedad del imputado, que el imputado tenía acreencia con las abogadas de la familia Cervantes, circunstancias que estarían contenidos en la prueba documental y testifical; por lo que, el Ad quem considera que el Tribunal de Sentencia omitió tomar en cuenta que el Juez Natural es un elemento del Debido Proceso, evidenciando que el A quo solo habría realizado una revisión de la recusación formulada por el acusador particular, contra el ahora imputado que era titular del juzgado donde se sustanció los procesos civiles, sin analizar que las circunstancias que envolvían la tramitación de los procesos civiles y obligaban al imputado apartarse del conocimiento de los proceso; asimismo, considera contradictorio el argumento de que el A quo adquiera certeza de la amistad del imputado con la hija de los esposos Cervantes Serrudo; empero, alegar que dicha amistad no fue motivo de excusa; por lo que, el Tribunal de mérito no había cumplido con lo previsto por el art. 171 del CPP, quien haciendo abstracción de toda la prueba descrita en el considerando III de la sentencia, absolvió al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; por cuanto, el Tribunal de alzada argumenta que se acreditó la existencia del defecto previsto por el incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP