Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada se habría limitado


En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada se habría limitado a determinar que el Tribunal de Sentencia, se restringió a verificar la concurrencia de las causales de recusación formuladas por la parte acusadora dentro del proceso civil; sin embargo, bajo los mismos fundamentos olvidó que bajo el principio de legalidad se tiene el principio de taxatividad, de la descripción típica que conduce a la verificación de la existencia del delito a todos los Tribunales de grado, estableciéndose que la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo hace desaparecer cualquier reproche de la normativa penal; toda vez, que se acreditó la violación al principio de imparcialidad que es el sustento teleológico de la previsión del juez natural y el instituto de la Recusación o Excusa inclusive, que se acreditó en juicio que el proceso de interdicto contiene una sentencia justa completamente ejecutoriada; empero, el Auto de Vista recurrido acogió la apelación restringida sin respetar los principios lógicos que observó por incumplidos en la Sentencia, ello en razón de que se observó la relación contractual de préstamo; empero, de manera inadecuada siendo que esta es precisamente una relación jurídica permitida por ley y no responde a un nexo económico de un supuesto consorcio de abogados, menos la prueba testifical demostró tal extremo, resultando la impugnación de la parte adversa totalmente improcedente desde el punto de vista procedimental, ya que no efectuó una valoración conjunta ni armónica de la prueba, otorgándole otro contenido a la prueba aportada, aspecto que resulta evidente cuando concluyó, que por la supuesta amistad íntima con la hija de la contraparte del querellante, se hubiere emitido fallos al antojo, siendo que el primer fallo de interdicto es justo con absoluta precisión pues por deficiente patrocinio jurídico se demanda la irregularidad constructiva de una rampla, que conforme a certificaciones de la autoridad competente resultó dentro del rango que fue confirmada por la autoridad superior en grado, resultando la impugnación errónea en el fondo y en la forma; por cuanto, debió ser desestimada por encontrarse llena de especulaciones y prueba indiciaria que no conduce a la demostración de los elementos principales del tipo penal, que no sería solo el beneficio económico que perseguiría el supuesto consorcio, sino por sobre todo que este sea un detrimento de la sana administración de justicia. Asimismo, alega que no puede impugnarse errónea aplicación de la ley sustantiva pretendiendo se valore de manera distinta la prueba