Ayoroa y Sgto
b)Acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al tipo penal descrito por el art. 154 del CP, alegando -el apelante- que, en la página 23 de la sentencia apelada, el Tribunal a quo hace una escueta valoración de los elementos probatorios que fundamentan la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, alegando que en ambos procesos de interdicto de daño temido y recisión de contrato, se presentan a su turno excusas y recusaciones en contra del ex Juez Urquidi las que son rechazadas bajo el argumento de que no existía causal; por lo que, no se habría incumplido un deber del Juez, no obstante –considera el apelante que- existe una mala aplicación de la Ley sustantiva a momento de calificar la conducta, pues se tienen las siguientes pruebas: Declaración de Juan Antonio Urquidi, las pruebas signadas A2 y A4 que demuestran que el referido ex juez, conocía que los procesos tramitados ante su Juzgado como ser: el interdicto de daño temido y sumario de recisión, estaban patrocinados por Jaqueline Mercado a quien conoce hace diecisiete años y con quien tiene un vínculo de acreedor y deudor y además que esa su “amiga y deudora”, tiene como oficina una de su propiedad, al margen de ello, su sobrina Valeria Coronel era la persona que con presencia física recibía las notificaciones de los dos procesos, de donde se advierte que no sólo se acusó incumplimiento de deberes por incumplir los deberes de excusa y recusación, sino por incumplir deberes consignados en el art. 3 del CPC, pues era obligación del Juez Urquidi separarse del proceso para garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad del proceso.
c)Que el A quo incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el de mérito a tiempo de pronunciarse sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, vulneró el deber de fundamentación probatoria descriptiva, ya que no cita la totalidad de las pruebas y no hay una descripción de éstas, por citar un ejemplo, no cita las declaraciones de los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán
Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, que demuestran un sólido vínculo entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; también, la signada como A-2 que es todo el expediente del proceso de Interdicto de Daño Temido, tramitado ante el Juez Urquidi, que muestra que Jaqueline Mercado, con quien tenía una antigua amistad, es abogada que patrocinaba esa causa donde los demandados son los esposos Cervantes, que en ese proceso la sobrina del ex Juez Urquidi, Valeria Coronel recibía las notificaciones en el domicilio procesal señalado en las oficinas de propiedad de la referida ex autoridad jurisdiccional, la signada como A-4, A-7, A-5 y sobre todo la A-21, introducida como prueba extraordinaria que se constituye en el fallo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, pues se apreció en ellos un contubernio a la hora de tramitar varios procesos; -considera el apelante- que estas evidencias debían ser citadas por el Tribunal a-quo y al no hacerlo se quebrantaría el deber de fundamentación y valoración armónica de la prueba contenido en el art. 173 del CPP; toda vez, que al momento de pronunciarse sobre el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, sólo valora las que le interesa y fundamenta su decisión simplemente en una parcialidad de la prueba, como por ejemplo: por qué considera que los préstamos del imputado y ex Juez a la Dra. Mercado son actividades lícitas, pero no se pronuncia por qué se presta sin interés, por qué los préstamos son en las mismas fechas de los procesos, no se entiende por qué el Tribunal inferior considera que un Juez con vínculos con una de las partes y sus abogados está facultado para conocer un proceso sin quebrantar la igualdad de esas partes y la imparcialidad que debe caracterizar; consiguientemente, una sentencia insuficientemente motivada se interpreta como defecto absoluto; por cuanto, se deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera la seguridad jurídica prevista en la Constitución Política del Estado
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 527/2016-RA de 14
- Del recurso de casación del imputado Juan Antonio Urquidi Bellido
- en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el Auto de Vista recurrido
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada se habría limitado
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Del recurso de casación de Juan Belisario Vargas Burgoa
- Del recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Previa mención de los arts
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 527/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs
- De los motivos planteados por el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa
- En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que
- En relación a la culpabilidad de los co-imputados Verónica Espinoza y Juan Antonio Urquidi Bellido
- Ayoroa y Sgto
- d)Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- De los motivos planteados por el representante del Ministerio Público
- 1)Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista por el art
- hermana- Valeria Coronel, era apoderada de la familia Cervantes en otros procesos, que la referida
- Se remite también a la resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados, producto de
- Por lo que, considera el apelante que está claro que con sus actos –los imputados-
- Respecto a la ventaja económica, alega debe considerarse la prueba signada como A-5, A-14 y
- En relación a la culpabilidad de Verónica Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero, sostiene el
- De los motivos planteados por el encargado distrital a.i. del Consejo de la Magistratura
- se consideró el accionar delictivo aprovechando de su condición de juez de forma premeditada, con
- b) Señala que durante el juicio se demostró la vinculación estrecha e
- c) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- De los motivos planteados por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido
- El imputado entre otros motivos de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- 1)En el considerando IV inc
- Haciendo referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que entre otras
- 2)En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva [art
- 3)Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al quantum de
- 4)En cuanto a la denuncia sobre la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por
- 5)En cuanto, al recurso planteado por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, el Tribunal de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron cuatro recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer punto referido, invocó como precedente contradictorio
- En el segundo punto del único motivo admitido para el análisis de fondo del recurso
- III.2.2. Respecto al recurso de Juan Belisario Vargas Burgoa
- El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, el cual tuvo como hechos fácticos, que
- Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- En el caso de autos, el recurrente sostiene que al haberse anulado totalmente la Sentencia,
- De la revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el considerando
- Decisión que es correcta pues el defecto previsto por el inc
- El Auto Supremo 103/2013 de 29 de abril, tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal
- Respecto al argumento de que el Tribunal de alzada, debió reparar de manera directa el
- Estableciéndose, que entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable en los dos precedentes
- III.2.3. Respecto al recurso del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que tuvo como hechos fácticos que
- Al existir una situación fáctica similar a la denunciada, en cuanto a la falta de
- A efecto de resolver el motivo de casación fundado en la falta de fundamentación para
- III.2.4. Respecto al recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente a tiempo de argumentar que el Tribunal de apelación no justificó que los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
