Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

Ayoroa y Sgto


b)Acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al tipo penal descrito por el art. 154 del CP, alegando -el apelante- que, en la página 23 de la sentencia apelada, el Tribunal a quo hace una escueta valoración de los elementos probatorios que fundamentan la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, alegando que en ambos procesos de interdicto de daño temido y recisión de contrato, se presentan a su turno excusas y recusaciones en contra del ex Juez Urquidi las que son rechazadas bajo el argumento de que no existía causal; por lo que, no se habría incumplido un deber del Juez, no obstante –considera el apelante que- existe una mala aplicación de la Ley sustantiva a momento de calificar la conducta, pues se tienen las siguientes pruebas: Declaración de Juan Antonio Urquidi, las pruebas signadas A2 y A4 que demuestran que el referido ex juez, conocía que los procesos tramitados ante su Juzgado como ser: el interdicto de daño temido y sumario de recisión, estaban patrocinados por Jaqueline Mercado a quien conoce hace diecisiete años y con quien tiene un vínculo de acreedor y deudor y además que esa su “amiga y deudora”, tiene como oficina una de su propiedad, al margen de ello, su sobrina Valeria Coronel era la persona que con presencia física recibía las notificaciones de los dos procesos, de donde se advierte que no sólo se acusó incumplimiento de deberes por incumplir los deberes de excusa y recusación, sino por incumplir deberes consignados en el art. 3 del CPC, pues era obligación del Juez Urquidi separarse del proceso para garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad del proceso.

c)Que el A quo incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el de mérito a tiempo de pronunciarse sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, vulneró el deber de fundamentación probatoria descriptiva, ya que no cita la totalidad de las pruebas y no hay una descripción de éstas, por citar un ejemplo, no cita las declaraciones de los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán


Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, que demuestran un sólido vínculo entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; también, la signada como A-2 que es todo el expediente del proceso de Interdicto de Daño Temido, tramitado ante el Juez Urquidi, que muestra que Jaqueline Mercado, con quien tenía una antigua amistad, es abogada que patrocinaba esa causa donde los demandados son los esposos Cervantes, que en ese proceso la sobrina del ex Juez Urquidi, Valeria Coronel recibía las notificaciones en el domicilio procesal señalado en las oficinas de propiedad de la referida ex autoridad jurisdiccional, la signada como A-4, A-7, A-5 y sobre todo la A-21, introducida como prueba extraordinaria que se constituye en el fallo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, pues se apreció en ellos un contubernio a la hora de tramitar varios procesos; -considera el apelante- que estas evidencias debían ser citadas por el Tribunal a-quo y al no hacerlo se quebrantaría el deber de fundamentación y valoración armónica de la prueba contenido en el art. 173 del CPP; toda vez, que al momento de pronunciarse sobre el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, sólo valora las que le interesa y fundamenta su decisión simplemente en una parcialidad de la prueba, como por ejemplo: por qué considera que los préstamos del imputado y ex Juez a la Dra. Mercado son actividades lícitas, pero no se pronuncia por qué se presta sin interés, por qué los préstamos son en las mismas fechas de los procesos, no se entiende por qué el Tribunal inferior considera que un Juez con vínculos con una de las partes y sus abogados está facultado para conocer un proceso sin quebrantar la igualdad de esas partes y la imparcialidad que debe caracterizar; consiguientemente, una sentencia insuficientemente motivada se interpreta como defecto absoluto; por cuanto, se deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera la seguridad jurídica prevista en la Constitución Política del Estado