Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

En el segundo punto del único motivo admitido para el análisis de fondo del recurso


En el segundo punto del único motivo admitido para el análisis de fondo del recurso de casación, planteado por el imputado Urquidi el impugnante, a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación al descubrir un hecho que había omitido el Tribunal a quo, debió enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, invocó como precedente contradictorio:

El Auto Supremo 236 de 7 de marzo del 2007, el cual tuvo como hechos fácticos que: “(…): mal se puede alegar que el documento es falso sin tener resolución judicial que así lo exprese; para el caso de autos, se tiene


que la acusada, a sabiendas que los formularios de autorización de viaje nacional e internacional ya no se usaban, como consecuencia de la vigencia del Código Niño, Niña y Adolescente, decidió continuar usándolos y cuando se agotaron instruyó su impresión a la imprenta Leytón, cual refiere en términos similares a la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Analizado el argumento, resulta indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma pena; ahora bien se considera que los formularios no han perdido en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni han sufrido añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no se puede razonar en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no ha variado, y en consecuencia al no poder ser considerado falso no se pudo darle tal uso, (…)”

Estableciéndose que entre el motivo denunciado, en sentido de que el Ad quem, debió colocar en qué grado o a que elemento típico pertenece el hecho descubierto y omitido por el Tribunal de mérito; es diferente al hecho generador de la doctrina legal sentada por el precedente invocado, lo cual impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia, correspondiendo declarar infundado en esta parte del análisis