Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

d)Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc


d)Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues la valoración de la prueba conlleva el problema de medir el valor de los elementos probatorios, lo que significa que el Tribunal a tiempo de valorar la prueba no sólo debe limitarse a la valoración descriptiva sino también debe realizar una valoración intelectiva, en forma detallada y uno por uno como mandan los arts. 124 y 173 del CPP, sobre este particular se aprecia que existe una valoración defectuosa de la prueba y además aislada, ya que a la hora de aplicar el derecho y el art. 173 del CPP, no se valora muchas de las pruebas, así se tiene el vínculo fuera de lo regular entre Jaqueline Mercado y el ex Juez Urquidi, pruebas que no fueron introducidas en el marco de la fundamentación probatoria descriptiva, menos intelectiva, lo que deviene en una sentencia con valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no se contextualiza las pruebas, como: la declaración de Juan Antonio Urquidi, las declaraciones de los testigos Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, así como la prueba signada como A-2, A-4, A-7, A-10, A-5 y A-20. Así toda esa evidencia no es mencionada a momento de valorar y fundamentar el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, quebrantando a decir del recurrente, las reglas de la fundamentación tanto descriptiva como intelectiva, generando el vicio de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP