En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que
a)El recurrente argumenta que el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al tipo penal previsto por el art. 174 del CP, pues respecto a la culpabilidad de la imputada Jaqueline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Urquidi, sostiene el apelante, que en la página 21 parte superior de la Sentencia, el A quo había sostenido la siguiente conclusión: “que Jaqueline S. Mercado, dentro de dos procesos (uno interdicto y otro sumario de rescisión de contrato) tramitados ante el juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, cuyo titular era el Dr. Juan a. Urquidi, se apersonó como abogada de la familia Cervantes, habiendo señalado como domicilio procesal la oficina de propiedad del referido ex Juez Urquidi, este es un hecho demostrado con la prueba signada A-2 y A-4” (sic), luego el Tribunal había concluido que: “por memorial de 7 de septiembre de 2010, Jaqueline Mercado, cambia de domicilio procesal a la c. Lanza 410” (sic); empero, no se señala que con este cambio de domicilio queda desvirtuado el consorcio de jueces y abogados, si lo principal es que utilizó la oficina del ex juez no obstante arriba a una segunda conclusión: “no es comprensible como el juez se refiere de una forma inapropiada y llama la atención a Jaqueline Mercado, pues si es parte de un consorcio no es comprensible que se dirija a ella de esa manera”, argumento que no está contextualizado pues lo mínimo que podía hacer el ex juez es referirse en crítica, reprimenda y forma despectiva hacia la abogada Mercado para camuflar la relación, finalmente la página 23 parte superior concluye: “el hecho de que la abogada Jaqueline Mercado sea deudora de 16.125 $us y 35.000 $us., del ex juez Urquidi, tampoco es argumento para considerarlo como vínculo de conformación de un consorcio de jueces y abogados, pues
solo muestra que son acreedor y deudor, además que es una actividad del ex juez Urquidi y por último que es una actividad legal”, esta conclusión sobre la prueba resultaría de manera aislada y sesgada, no mencionada toda la prueba a este fin y el delito acusado, vulnerando el art. 173 y 370 inc. 5) del CPP, no demuestra la realidad de los hechos y genera errónea aplicación de la ley sustantiva pues el Tribunal apelado se olvida de otras pruebas que evidencian el delito, entre las que se tiene: i) La declaración de Juan a Urquidi que indica: “conocí a Jaqueline Mercado, cuando era secretario del juzgado, eso debió haber sido hace 15 o 17 años, ella trabajo unos días en mi juzgado”, la propia declaración advierte un vínculo con María Elena Cervantes, porque fue a comer tres veces a su silpanchería y reconoce que ella lo visitaba en el juzgado, reconoce también que su sobrina Valeria Coronel es apoderada de la familia Cervantes; ii) Las declaraciones de Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathya fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Elvis Pinto, demuestran un sólido vínculo de frecuencia entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; iii) La signada como A-2 referente a todo el proceso de interdicto de daño temido; iv) La signada A-4 expediente completo del proceso de recisión de contrato; v) La signada como A-7 demuestra que Valeria Coronel, sobrina del ex juez es quien recibía las notificaciones de los procesos en la of. 4-B y que era apoderada de la familia Cervantes; vi) La signada como A-10 demuestra que Valeria Coronel sobrina del ex juez recibía notificaciones; vii) La A5, A14, 15 y A18 demuestran el abultado patrimonio del ex juez; viii) La prueba A-21 consistente en un fallo del Colegio de Abogados, muestra que esta abogada y el Juez, en consorcio beneficiaron a la familia Cervantes en dos procesos a cargo del ex Juez Urquidi; ix) La signada como A-20 demuestra que entre el ex juez Urquidi y la abogada Mercado existía una relación comercial; y, X) La signada como A-11 consistente en una resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados en función a una denuncia formulada por Belisario Vargas por los mismos hechos que se juzgaron y que a los abogados Mercado, Espinoza, Romero así como al ex Juez Urquidi les declararon responsables de faltas disciplinarias por haber generado un contubernio en la tramitación de procesos civiles. Al no haber apreciado de esta manera los hechos y la aplicación del derecho constituye –en criterio del apelante- mala aplicación de la Ley sustantiva.
En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que realizando una correcta calificación se condene a los procesados Juan Antonio Urquidi Bellido y Jaqueline Suemi Mercado, por el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, de manera directa, por no ser necesaria la emisión de una nueva sentencia, menos reenvío, bajo la atribución que el art. 413 del CPP otorga al Tribunal de alzada, valorando estos sus argumentos a efecto de reparar la errónea aplicación de la ley
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 527/2016-RA de 14
- Del recurso de casación del imputado Juan Antonio Urquidi Bellido
- en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el Auto de Vista recurrido
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada se habría limitado
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Del recurso de casación de Juan Belisario Vargas Burgoa
- Del recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- Previa mención de los arts
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 527/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs
- De los motivos planteados por el acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa
- En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que
- En relación a la culpabilidad de los co-imputados Verónica Espinoza y Juan Antonio Urquidi Bellido
- Ayoroa y Sgto
- d)Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- De los motivos planteados por el representante del Ministerio Público
- 1)Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista por el art
- hermana- Valeria Coronel, era apoderada de la familia Cervantes en otros procesos, que la referida
- Se remite también a la resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados, producto de
- Por lo que, considera el apelante que está claro que con sus actos –los imputados-
- Respecto a la ventaja económica, alega debe considerarse la prueba signada como A-5, A-14 y
- En relación a la culpabilidad de Verónica Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero, sostiene el
- De los motivos planteados por el encargado distrital a.i. del Consejo de la Magistratura
- se consideró el accionar delictivo aprovechando de su condición de juez de forma premeditada, con
- b) Señala que durante el juicio se demostró la vinculación estrecha e
- c) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- De los motivos planteados por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido
- El imputado entre otros motivos de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- 1)En el considerando IV inc
- Haciendo referencia al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que entre otras
- 2)En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva [art
- 3)Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al quantum de
- 4)En cuanto a la denuncia sobre la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por
- 5)En cuanto, al recurso planteado por el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, el Tribunal de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron cuatro recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer punto referido, invocó como precedente contradictorio
- En el segundo punto del único motivo admitido para el análisis de fondo del recurso
- III.2.2. Respecto al recurso de Juan Belisario Vargas Burgoa
- El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, el cual tuvo como hechos fácticos, que
- Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril y 423/2013
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- En el caso de autos, el recurrente sostiene que al haberse anulado totalmente la Sentencia,
- De la revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el considerando
- Decisión que es correcta pues el defecto previsto por el inc
- El Auto Supremo 103/2013 de 29 de abril, tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal
- Respecto al argumento de que el Tribunal de alzada, debió reparar de manera directa el
- Estableciéndose, que entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable en los dos precedentes
- III.2.3. Respecto al recurso del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- El Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que tuvo como hechos fácticos que
- Al existir una situación fáctica similar a la denunciada, en cuanto a la falta de
- A efecto de resolver el motivo de casación fundado en la falta de fundamentación para
- III.2.4. Respecto al recurso de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente a tiempo de argumentar que el Tribunal de apelación no justificó que los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
