Auto Supremo AS/0814/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que


a)El recurrente argumenta que el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al tipo penal previsto por el art. 174 del CP, pues respecto a la culpabilidad de la imputada Jaqueline Suemi Mercado Molina y Juan Antonio Urquidi, sostiene el apelante, que en la página 21 parte superior de la Sentencia, el A quo había sostenido la siguiente conclusión: “que Jaqueline S. Mercado, dentro de dos procesos (uno interdicto y otro sumario de rescisión de contrato) tramitados ante el juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, cuyo titular era el Dr. Juan a. Urquidi, se apersonó como abogada de la familia Cervantes, habiendo señalado como domicilio procesal la oficina de propiedad del referido ex Juez Urquidi, este es un hecho demostrado con la prueba signada A-2 y A-4” (sic), luego el Tribunal había concluido que: “por memorial de 7 de septiembre de 2010, Jaqueline Mercado, cambia de domicilio procesal a la c. Lanza 410” (sic); empero, no se señala que con este cambio de domicilio queda desvirtuado el consorcio de jueces y abogados, si lo principal es que utilizó la oficina del ex juez no obstante arriba a una segunda conclusión: “no es comprensible como el juez se refiere de una forma inapropiada y llama la atención a Jaqueline Mercado, pues si es parte de un consorcio no es comprensible que se dirija a ella de esa manera”, argumento que no está contextualizado pues lo mínimo que podía hacer el ex juez es referirse en crítica, reprimenda y forma despectiva hacia la abogada Mercado para camuflar la relación, finalmente la página 23 parte superior concluye: “el hecho de que la abogada Jaqueline Mercado sea deudora de 16.125 $us y 35.000 $us., del ex juez Urquidi, tampoco es argumento para considerarlo como vínculo de conformación de un consorcio de jueces y abogados, pues


solo muestra que son acreedor y deudor, además que es una actividad del ex juez Urquidi y por último que es una actividad legal”, esta conclusión sobre la prueba resultaría de manera aislada y sesgada, no mencionada toda la prueba a este fin y el delito acusado, vulnerando el art. 173 y 370 inc. 5) del CPP, no demuestra la realidad de los hechos y genera errónea aplicación de la ley sustantiva pues el Tribunal apelado se olvida de otras pruebas que evidencian el delito, entre las que se tiene: i) La declaración de Juan a Urquidi que indica: “conocí a Jaqueline Mercado, cuando era secretario del juzgado, eso debió haber sido hace 15 o 17 años, ella trabajo unos días en mi juzgado”, la propia declaración advierte un vínculo con María Elena Cervantes, porque fue a comer tres veces a su silpanchería y reconoce que ella lo visitaba en el juzgado, reconoce también que su sobrina Valeria Coronel es apoderada de la familia Cervantes; ii) Las declaraciones de Juan Belisario Vargas, Mario Rocabado, Kathya fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Elvis Pinto, demuestran un sólido vínculo de frecuencia entre el ex Juez Urquidi y María Elena Cervantes; iii) La signada como A-2 referente a todo el proceso de interdicto de daño temido; iv) La signada A-4 expediente completo del proceso de recisión de contrato; v) La signada como A-7 demuestra que Valeria Coronel, sobrina del ex juez es quien recibía las notificaciones de los procesos en la of. 4-B y que era apoderada de la familia Cervantes; vi) La signada como A-10 demuestra que Valeria Coronel sobrina del ex juez recibía notificaciones; vii) La A5, A14, 15 y A18 demuestran el abultado patrimonio del ex juez; viii) La prueba A-21 consistente en un fallo del Colegio de Abogados, muestra que esta abogada y el Juez, en consorcio beneficiaron a la familia Cervantes en dos procesos a cargo del ex Juez Urquidi; ix) La signada como A-20 demuestra que entre el ex juez Urquidi y la abogada Mercado existía una relación comercial; y, X) La signada como A-11 consistente en una resolución sancionatoria emitida por el Colegio de Abogados en función a una denuncia formulada por Belisario Vargas por los mismos hechos que se juzgaron y que a los abogados Mercado, Espinoza, Romero así como al ex Juez Urquidi les declararon responsables de faltas disciplinarias por haber generado un contubernio en la tramitación de procesos civiles. Al no haber apreciado de esta manera los hechos y la aplicación del derecho constituye –en criterio del apelante- mala aplicación de la Ley sustantiva.

En valoración de estos argumentos y adecuación correcta de los hechos al delito, impetra que realizando una correcta calificación se condene a los procesados Juan Antonio Urquidi Bellido y Jaqueline Suemi Mercado, por el delito de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, de manera directa, por no ser necesaria la emisión de una nueva sentencia, menos reenvío, bajo la atribución que el art. 413 del CPP otorga al Tribunal de alzada, valorando estos sus argumentos a efecto de reparar la errónea aplicación de la ley