Auto Supremo AS/0743/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Con relación a las garantías hipotecarias que viene a constituir el primer reclamo, se debe

En cuanto al art. 671 del Código de Procedimiento Civil que refiere el recurrente de manera reiterada a lo largo de todo su recurso, este reclamo no tiene ninguna trascendencia que amerite disponer la nulidad del proceso, y si bien el Juez A-quo hizo referencia a dicha norma legal, pero esa sola mención de ninguna manera implica alterar las reglas con las que se tramitó el proceso, ni mucho menos lo convierte de ordinario a voluntario como aparentemente lo entiende la parte actora; en el supuesto caso de aplicarse los excesivos formalismos como pretende el recurrente, la demanda ordinaria de división y partición intentada por el actor tampoco hubiera podido ser admitida, teniendo primero que intentar en la vía voluntaria y en caso de existir oposición, recién ser convertida en ordinaria- contenciosa.
Con relación a las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión, este reclamo no es nada claro y no se sabe que es lo que pretende el recurrente, ya que dichas excepciones fueron interpuestas como previas por la defensa (demandados) y resueltas mediante Resolución Nº 140/2001 declarándose improbadas, sin haber sido impugnada por el actor principal por ser favorable a sus intereses, sin embargo en su recurso de casación trae a colación dicho aspecto sin explicar de manera clara cual el perjuicio real y evidente que le ocasiona esa decisión; de manera incorrecta indica que dichas excepciones hubieran sido resueltas en Sentencia cuando no es evidente esa situación, no ameritando realizar mayor consideración al respecto por ser el reclamo impertinente.
Por otra parte, en el Punto 2.IV.2 del recurso denuncia la violación del art. 124 del C.P.C., art. 15 de la L.O.J., (Ley Nº 1455) y art. 44 de la Ley Nº 1836 del Ex Tribunal Constitucional, indicando que el Defensor de Oficio no habría asumido una efectiva defensa material, reclamo que se encuentra reiterado en el Punto 2.IV.3 del recurso; al respecto debemos indicar que se tiene el Auto Supremo Nº 35 de 28 de junio de 2009 (fs. 513-514 y vta.) emitido por la Ex Corte Suprema de Justicia, donde se analizó de manera específica el tema del Defensor de Oficio, no encontrando dicho Tribunal causal para disponer la nulidad por el aspecto denunciado; del mismo modo la S.C.P., Nº 0679/2014 que anuló un anterior Auto Supremo emitido por la Sala Civil Liquidadora, también se ha referido al tema de la defensa de las partes en conflicto, indicando que ningunas fueron sometidas a estado de indefensión y por consiguiente no se les causó perjuicio personal cierto, concreto y real, grave y demostrable que amerite disponer la nulidad de obrados; con la emisión de dichos fallos quedó completamente saneado cualquier defecto formal para disponer la nulidad respecto al reclamo planteado, no pudiendo este Tribunal desconocer dichas resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada.
Los argumentos del recurrente de pretender lograr a toda costa la nulidad del proceso, se encuentran sumergidos en los formalismos extremos pretendiendo encontrar nulidad donde no existe, ya que en su extenso memorial de casación cuestiona las distintas actuaciones procesales sin demostrar perjuicio alguno en su contra y de manera paradójica reclama derechos a favor de su parte adversa (demandada) no obstante que los fallos de instancia le resultaron favorables a esta última; no toma en cuenta que el proceso ya lleva muchos años de trámite donde se decretaron varias nulidades; tampoco asimila los principios que rigen las nulidades procesales, así como los principios específicos que orientan la nueva forma de administrar justicia que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado en cuya vigencia fue emitido el Auto de Vista Nº S-181/10 objeto de impugnación.
Debe tenerse presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición expresa de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, esta última aplicable a todos los procesos en trámite y en etapa de casación conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta, en cuya normativa se encuentran inmersos los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, etc., que rigen el instituto de las nulidades procesales y en ese entendido este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos estableciendo que las nulidades procesales deben ser aplicadas con criterio restringido conforme se tiene expuesto en el Punto III de la doctrina aplicable al caso de la presente resolución.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución en ese sentido.
IV.1.2.- Recurso en el fondo:
En el extenso memorial de recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte tres aspectos de relevancia, actos en los cuales el recurrente indica que no procedería la colación impetrada vía reconvencional por los demandados, siendo estos los siguientes: 1) Constitución de garantías hipotecarias que habría realizado el recurrente sobre el inmueble objeto de división; 2) Compras de inmuebles realizados por su padre y madre de manera independiente a través de las escrituras públicas Nº 371/47 y 549/54 a favor de su persona y sus hermanos; 3) Pagos por gastos de estudios realizado por su padre a favor de su persona, así como contratos de anticresis, cuyos reclamos se encuentran descritos con mayor detalle en el Punto II.1.2 de la presente Resolución, en torno a los cuales giran de manera accesoria los demás reclamos invocados en el recurso.
Con relación a las garantías hipotecarias que viene a constituir el primer reclamo, se debe indicar que este acto jurídico fue realizado por el recurrente mediante los instrumentos públicos Nº 92/2000 y 114/2000 de fecha 24 de abril y 17 de mayo respectivamente y lo hizo sobre el inmueble del cual pretende la división y partición (calle Murillo Nº 1046) estableciendo prohibiciones expresas de ser transferido, gravado o hipotecado, arrendado total o parcialmente dicho inmueble, conforme se evidencia de las literales de fs. 113-119, acto que fue realizado después de presentada la demanda de división y partición y antes de la citación con la misma a los demandados y por afirmaciones de los demandados se conoce que emergente de esa deuda se llevó a cabo proceso de ejecución en aquel tiempo (2001), así además se evidencia por la literal de fs. 570 y vta.; esta situación denota una actitud maliciosa de parte del demandante y constituye abuso del derecho a la luz de los arts. 107, 160, 166 del Código Civil, ya que dicho accionar va en contra del interés de la comunidad y economía familiar ocasionando perjuicio a los demás coherederos, pero ante la inexistencia de recurso de casación de parte de los demandados este Tribunal no puede tomar ninguna decisión al respecto