Auto Supremo AS/0743/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Si bien el Juez A-quo en la parte considerativa de la Sentencia hace referencia a

La obtención de los indicados préstamos con garantías hipotecarias sobre el inmueble objeto de división, así como el pago de estudios en el extranjero realizados por el padre del recurrente a favor de éste, cuyos reclamos se encuentran descritos con mayor detalle en el Punto 2.V.1 de la presente Resolución, no fueron motivo para que se declare probada en parte la demanda reconvencional de colación de bienes hereditarios, ni fueron demandados vía reconvencional y por lo mismo no constituyen parte de la relación controversial y consiguientemente el Juez A-quo no dispuso en la Sentencia que tengan que colacionarse por esos conceptos, tampoco fue motivo de análisis por el Ad-quem ninguno de esos dos aspectos, ni fue reclamado por el recurrente en su recurso de casación en la forma.
Si bien el Juez A-quo en la parte considerativa de la Sentencia hace referencia a las deudas con garantía hipotecarias contraídas por el demandante, así como a gastos de estudios; en el primer caso lo hizo simplemente con fines de poner de manifiesto la conducta procesal asumida por el actor en el curso del proceso, sin que esa mera referencia tenga por finalidad disponer la colación a la masa hereditaria. En cuanto al segundo concepto (gastos de estudios), tampoco constituye un aspecto determinante para la decisión asumida por el Juez de primera instancia, en todo caso fueron otros aspectos como la entrega de bienes, dineros por concepto de compra-venta de inmuebles a favor del recurrente, los que gravitaron la toma de decisiones del Ad-quo y al haber declarado probada parcialmente la demanda reconvencional de colación, no implica que se tenga que colacionar las deudas con garantía hipotecaria sobre el inmueble que se pretende la división, tampoco los gastos de estudio en el exterior que habrían sido cubiertos por el padre del recurrente, ya que esta situación constituye por disposición expresa del art. 1263 del Código Civil no es objeto de colación, sino más bien una obligación legal impuesta a los padres con relación a sus hijos; empero al no encontrarse dispuesta la colación por dichos conceptos, no debiera preocuparle al recurrente esa situación