POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable al caso, Punto III.3, para que un recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, la razón fundamental para impugnar radica en la necesaria existencia del agravio o perjuicio, cierto, evidente, real y concreto que la Resolución causa al justiciable, siendo ese el elemento fundamental de carácter subjetivo y objetivo que habilita el interés legítimo para recurrir de las resoluciones, exigencias que se encontraban implícitamente establecidas en los art. 213, 250, 253, 254 y de manera expresa en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de interposición del recurso, y actualmente en el art. 251, 256, 272 de la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil; pues el solo hecho de recurrir por recurrir sin que exista perjuicio alguno, implica hacer abuso del derecho y hasta resulta una actitud torpe que genera inútilmente una carga innecesaria a la administración de justicia.
En el caso presente, el recurrente Mario Vivado Molina tiene la calidad de sujeto pasivo (demandando) de la acción intentada por el actor principal y al haber sido legalmente citado con la demanda, no compareció al proceso en primera y segunda instancia, habiendo asumido defensa por su persona, el Defensor de Oficio nombrado para el efecto, quien planteó excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda y a la vez contestó de manera negativa oponiéndose a la demanda y la Sentencia Nº 135/2003 que declaró improbada la demanda principal intentada por su hermano Guillermo Vivado Molina y probada en parte la reconvencional de colación interpuesta por los codemandados Federico y Eliana Karin Vivado Jordán y después de varias nulidades procesales se emitió el Auto de Vista Nº S-181/10 que confirma en su totalidad la Sentencia de primera instancia; al ser ambos fallos favorables al recurrente, no le deparan ningún perjuicio, encontrándose completamente ausente el agravio para que le habilite la impugnación, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Ad-quem al momento de conceder el recurso, encuadrándose el mismo dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 220.I num. 2) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil aplicable al presente caso por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta.
Al margen de lo señalado, es de hacer notar que el hoy recurrente pese a su legal citación con la demanda, no intervino en las instancias anteriores, aspecto también se constituye en otra causal de improcedencia de su recurso de casación a la luz que establecía el art. 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y lo establece hoy el art. 220.II num. 5) del Código Procesal Civil, y si por esa falta de intervención pudiera el recurrente alegar indefensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional al emitir la S.C.P., Nº 0679/2014, ya se ha encargado de analizar esa situación llegando a la conclusión de que ninguna de las partes litigantes estuvo sometida a indefensión.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo devienen improcedentes, correspondiendo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.I numerales 2 y 5) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de Guillermo Vivado Molina (fs. 581 a 605 y vta.) y conforme al art. 220.I numerales 2 y 5) de la misma Ley adjetiva civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en la forma y en el fondo de Mario Vivado Molina (fs. 619 a 639 y vta.); todos interpuestos contra el Auto de Vista –Resolución Nº S-181/10 de 01 de junio, de fs. 576 a 577, los dos últimos recursos interpuestos además contra el Auto complementario de fs. 617, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
En el caso presente, el recurrente Mario Vivado Molina tiene la calidad de sujeto pasivo (demandando) de la acción intentada por el actor principal y al haber sido legalmente citado con la demanda, no compareció al proceso en primera y segunda instancia, habiendo asumido defensa por su persona, el Defensor de Oficio nombrado para el efecto, quien planteó excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda y a la vez contestó de manera negativa oponiéndose a la demanda y la Sentencia Nº 135/2003 que declaró improbada la demanda principal intentada por su hermano Guillermo Vivado Molina y probada en parte la reconvencional de colación interpuesta por los codemandados Federico y Eliana Karin Vivado Jordán y después de varias nulidades procesales se emitió el Auto de Vista Nº S-181/10 que confirma en su totalidad la Sentencia de primera instancia; al ser ambos fallos favorables al recurrente, no le deparan ningún perjuicio, encontrándose completamente ausente el agravio para que le habilite la impugnación, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Ad-quem al momento de conceder el recurso, encuadrándose el mismo dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 220.I num. 2) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil aplicable al presente caso por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta.
Al margen de lo señalado, es de hacer notar que el hoy recurrente pese a su legal citación con la demanda, no intervino en las instancias anteriores, aspecto también se constituye en otra causal de improcedencia de su recurso de casación a la luz que establecía el art. 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y lo establece hoy el art. 220.II num. 5) del Código Procesal Civil, y si por esa falta de intervención pudiera el recurrente alegar indefensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional al emitir la S.C.P., Nº 0679/2014, ya se ha encargado de analizar esa situación llegando a la conclusión de que ninguna de las partes litigantes estuvo sometida a indefensión.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo devienen improcedentes, correspondiendo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.I numerales 2 y 5) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de Guillermo Vivado Molina (fs. 581 a 605 y vta.) y conforme al art. 220.I numerales 2 y 5) de la misma Ley adjetiva civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en la forma y en el fondo de Mario Vivado Molina (fs. 619 a 639 y vta.); todos interpuestos contra el Auto de Vista –Resolución Nº S-181/10 de 01 de junio, de fs. 576 a 577, los dos últimos recursos interpuestos además contra el Auto complementario de fs. 617, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- Refiere que el juzgador a tiempo de fallar no se habría sustraído de la realidad
- En contra del referido Auto de Vista, el demandante Guillermo Vivado Molina y el demandado
- La referida Sentencia Constitucional al analizar el caso concreto expone como fundamento, que la citación
- II.- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- En base a esos argumentos, indica que el Tribunal de casación debe dictar Resolución anulando
- En el Punto 2
- Indica para que dicha operación jurídica se repute como una donación susceptible de colación, requería
- Refiere violación por falta de aplicación del art
- Con relación a la documental de fs
- En base a esos argumentos, en el Punto 4
- Acusa como leyes violadas y aplicadas falsa y erróneamente por el Ad-quem, las siguientes disposiciones
- Refiere violación de los arts
- También acusa violación del art
- Indica que el fallo de segunda instancia incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida
- En base a esos argumentos concluye solicitando con respecto a su recurso de casación en
- La única respuesta que se tiene al recurso de casación de Guillermo Vivado Molina,
- En cuanto a la aplicación del art
- Con relación al reclamo de la actuación del Defensor de Oficio, indica que el recurrente
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- (…)
- “Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- III.2.- Con relación a la colación de bienes hereditarios
- Por su lado el consagrado Dr
- Señala que la aparente sencillez que establecen los arts
- Por otra parte, el citado autor, refiriéndose a las donaciones simuladas indica que las simulaciones
- Concluye indicando de manera categórica, que las donaciones nulas como las anulables son colacionables
- Por su parte, el tratadista Guillermo A
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien el Ad-quem no ha realizado una fundamentación de manera individualizada con respecto a
- Con relación a las garantías hipotecarias que viene a constituir el primer reclamo, se debe
- Si bien el Juez A-quo en la parte considerativa de la Sentencia hace referencia a
- Con relación a las compras de inmuebles realizados por los padres a favor del recurrente
- IV.2.- Recurso de Mario Vivado Molina: (fs. 619-639 y vta.)
- El recurrente también interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
