Auto Supremo AS/0743/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2016

Fecha: 28-Jun-2016

IV.2.- Recurso de Mario Vivado Molina: (fs. 619-639 y vta.)

Según la lógica que siempre debe guiar a los juzgadores y tribunales en la solución de los conflictos, nos hace entrever que los menores de edad por las limitaciones en las que se desenvuelven, por más actividad remunerada que realicen, no están en las posibilidades de generar cuantiosas ganancias económicas para adquirir inmuebles de valor considerable en la magnitud como se indican en las compras realizadas y si acaso contaban con esos recursos económicos, lo más probable es que éstos provenían de los mismos recursos económicos de los progenitores que intervienen en dicha compra.
La afirmación del recurrente de que los dineros serían producto de la donación realizada por su madre Sarah Molina proveniente de la división y partición de bienes gananciales al momento del divorcio con su esposo Domingo Manuel Vivado, no tiene ningún sustento probatorio que la respalde al no existir en obrados ninguna constancia de que así hubieran ocurrido, tampoco existe ninguna evidencia de que se habría tramitado algún divorcio y menos división y partición de bienes gananciales entre las indicada personas; con esta afirmación es el propio actor quien resta credibilidad al documento de la supuesta compra contradiciendo su contenido, ya que en el mismo se indica que la compra fue realizada con los ahorros de los menores que se encontraban en poder del padre y en el recurso de casación se afirma que la compra se habría realizado con dineros de la madre, cuando esta situación no fue alegando al momento de contestar la demanda reconvencional, existiendo una serie de contradicciones en la posición asumida por el actor a lo largo del proceso, incluso en su declaración confesoria de fs. 278 se denota esa situación cuando trata de explicar la proveniencia de supuesto capital para dicha compra.
En todo caso, la indicada progenitora posteriormente aparece a través de la E.P. 549/54 adquiriendo a título de compra otro inmueble (casa) ubicada en calle Rosendo Gutiérrez por el precio en aquel tiempo de Bs. 5.000.500 a favor de sus tres hijos menores donde también se encuentra incluido el demandante; en esta compra tampoco se especifica de donde provienen los dineros y ante esa situación la parte demandada con el fin de establecer los ingresos de la compradora, provocó a confesión judicial al actor, cuya acta cursa a fs. 278 donde indicó el actor desconocer la actividad a la cual se dedicaba su madre; ante tales hechos se presume que las adquisiciones de dichos inmuebles para los tres hijos menores de edad en aquel tiempo, al igual que los contratos de anticresis, se realizaron con dineros del padre del actor disfrazada bajo la figura de compra conforme se tiene expuesta en la doctrina aplicable, por ser esta persona la que contaba con amplia solvencia económica, aspecto que se encuentra por demás acreditado en el proceso por las distintas adquisiciones de bienes que realizó para cada uno de sus numerosos hijos que constituyen distintos grupos familiares.
Debe tenerse presente que, conforme al sentido de la norma contenida en el art. 1283-II del Código Civil, quien pretende en juicio que un derecho invocado por su adversario sea modificado, extinguido o invalidado, está obligado a demostrar sus afirmaciones, incumbiéndole para ello cumplir con la carga de la prueba; igual previsión se encentraba establecida en el art. 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la tramitación del proceso; en ese entendido, el actor al haber negado y contradicho a la demanda reconvencional respecto a las referidas compras de inmuebles indicando que las mismas no se trataban de donaciones, ha generado un hecho impeditivo que estaba obligado a probarlo, aspecto que no ha ocurrido para el caso de Autos.
Con relación a los reclamos contenidos en los Puntos 2.V.2. y Punto 3.- del recurso de casación donde indica que el Auto de Vista sería contradictorio al confirmar una Sentencia también contradictoria, debido a que la demanda reconvencional no habría sido dirigida contra sus demás hermanos (Mario y Graciela) y solo su persona estaría siendo obligado a colacionar las supuestas donaciones; para que este reclamo pueda ser atendido en el presente recurso de fondo, la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo con dos o más posiciones antagónicas haciéndola incompatible su cumplimiento, porque es ahí donde se dispone algo, ya sea reconociendo o negando los derechos pretendidos por las partes en conflicto, aspecto que no se advierte en el caso presente en ninguno de los fallos de instancia. Las afirmaciones que realiza el recurrente están encaminadas a denunciar incongruencia externa en ambos fallos, es decir que la sentencia no habría resuelto conforme a lo demandado y probado, aspecto que tampoco se advierte ya que dicha Resolución guarda la congruencia necesaria; en todo caso, el tema de la incongruencia ya sea interna o externa, corresponde ser reclamado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo.
Se debe indicar que la acción reconvencional al ser independiente de la acción principal, únicamente puede ser dirigida contra la persona o personas que figuran como demandantes principales y no puede interponerse contra las personas que se encuentran en la misma calidad de demandadas como pretende exigir el recurrente a los demandados para que éstos integren en calidad de litisconsorcio pasivos de la reconvencional a los hermanos del actor Mario y Graciela Vivado Molina quienes figuran como demandados por su persona; así además lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de analizar la acción reconvencional en el Punto III.4 de la SCP 0679/2014 a través de la cual se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 29 dictado en este mismo proceso por la Sala Civil Liquidadora; en dicho fallo constitucional asumiendo la posición doctrinaria sustentada por los autores Roberto Loutafyf Ranea y Luis Félix Costa, indicó que solo puede reconvenirse contra la parte actora, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra de un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo; en el caso presente los nombrados hermanos del recurrente, asumen la calidad de demandados que forman parte de la relación procesal y no se constituyen en terceros.
Al margen de todo lo señalado, se debe indicar que una de las razones para que el Juez de primera instancia declare improbada la demanda principal de división y partición y confirmada por el Ad-quem, se debió a que el actor primeramente no demostró la extensión del inmueble objeto de Litis, y segundo tampoco demostró que pueda ser cómodamente divisible, al no existir en antecedentes del proceso ninguna prueba que acredite esos extremos; no basta la sola acreditación de la condición de heredero, pues debe en primer lugar demostrarse la extensión del inmueble y si éste es técnicamente divisible conforme a normas municipales, requisitos indispensables para que el Juez pueda disponer la división material y en caso de no ser posible esa situación, recién podrá disponer se lleve a subasta pública, siempre y cuando no sea en perjuicio de la economía familiar conforme lo establecen los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, aspectos que fueron incumplidos por el actor, pues el solo certificado alodial que cursa a fs. 3 no establece la extensión de dicho inmueble y menos si éste puede ser cómodamente divisible.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Juez y el Tribunal de instancia hubieran infringido las normas relativas a la sucesión hereditaria, tampoco hubieran incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como refiere el recurrente, acusaciones que en todo caso resultan genéricas en cuanto al último aspecto, resultando también infundado el recurso de casación en el fondo, correspondiendo emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
IV.2.- Recurso de Mario Vivado Molina: (fs. 619-639 y vta.)