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Por lo expuesto solicita que el proceso se anule hasta el estado de dictarse sentencia.
2.- Acusa errónea interpretación del art. 824 del Código de Comercio, alegando que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato y consiguiente cobro de obligación pecuniaria pendiente y resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño a la imagen y reputación, sosteniendo que la parte demandante ha expuesto que se trata de un contrato de suministro verbal, mediante la compra y venta promedio mensual de productos, y al estar roto el contratándose genera el pago de una obligación pendiente, refiriendo que la Empresa M-I FLUIDS no efectuó reclamo formal, fueron observados sin fundamento fuera del plazo que señala el art. 848 del Código de Comercio, describe que argumento de la contestación radica en la inexistencia del contrato de suministro, ni de manera verbal ni de manera escrita, por el contrario ha existido operaciones de compraventa en forma independiente, al mismo tiempo se ha reconvenido por resolución de contrato de compra venta y pago de daños debido a la entrega de productos carentes de las propiedades químicas imprescindibles; asimismo describe inexistencia de contrato de suministro verbal afirmada por el A quo, refiriendo un contrato de compra venta cuyo usuario consumidor es una tercera persona, y un contrato de suministro tiene condiciones estrictas que no se han dado, limitándose al art. 824 del Código de Comercio, deduce que el recurrente tiene la calidad únicamente de intermediario en la compraventa, existiendo error en la interpretación del art. 824 del Código de Comercio al atribuirle la calidad de consumidor o usuario, cuando el verdadero intermediario es PETROBRAS, aspecto que ha sido de pleno conocimiento de la Empresa actora. Respecto al Tribunal de alzada acusa error de interpretación del Juez y Tribunal de alzada en cuanto a la aplicación del art. 824 del Código de Comercio, que se limita al atribuirle la calidad de consumidor a M-I FLUIDS, cuando solo tiene la calidad de intermediario
2.- Acusa errónea interpretación del art. 824 del Código de Comercio, alegando que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato y consiguiente cobro de obligación pecuniaria pendiente y resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño a la imagen y reputación, sosteniendo que la parte demandante ha expuesto que se trata de un contrato de suministro verbal, mediante la compra y venta promedio mensual de productos, y al estar roto el contratándose genera el pago de una obligación pendiente, refiriendo que la Empresa M-I FLUIDS no efectuó reclamo formal, fueron observados sin fundamento fuera del plazo que señala el art. 848 del Código de Comercio, describe que argumento de la contestación radica en la inexistencia del contrato de suministro, ni de manera verbal ni de manera escrita, por el contrario ha existido operaciones de compraventa en forma independiente, al mismo tiempo se ha reconvenido por resolución de contrato de compra venta y pago de daños debido a la entrega de productos carentes de las propiedades químicas imprescindibles; asimismo describe inexistencia de contrato de suministro verbal afirmada por el A quo, refiriendo un contrato de compra venta cuyo usuario consumidor es una tercera persona, y un contrato de suministro tiene condiciones estrictas que no se han dado, limitándose al art. 824 del Código de Comercio, deduce que el recurrente tiene la calidad únicamente de intermediario en la compraventa, existiendo error en la interpretación del art. 824 del Código de Comercio al atribuirle la calidad de consumidor o usuario, cuando el verdadero intermediario es PETROBRAS, aspecto que ha sido de pleno conocimiento de la Empresa actora. Respecto al Tribunal de alzada acusa error de interpretación del Juez y Tribunal de alzada en cuanto a la aplicación del art. 824 del Código de Comercio, que se limita al atribuirle la calidad de consumidor a M-I FLUIDS, cuando solo tiene la calidad de intermediario
- Partes: PROVIPET Ltda
- Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista Nº 71/16 de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere sobre la vedad material, exponiendo que la aplicación del principio de congruencia, sobre la
- Acusa vulneración o violación de normas procesales, reitera la cita de los arts
- Acusa vulneración del art
- 2
- Acusa error de interpretación o indebida aplicación del art
- 4
- Refiere que la prueba testifical producida por PROVIPET es contradictoria a la prueba documental, no
- Acusa que el Auto de Vista acusa transgresión del art
- Refiere sobre la primera sección que el Auto Nº 71/2016 de 09 de septiembre refiere
- Sobre la interpretación del art
- Describe que el Auto de Vista realiza una correcta interpretación de los hechos y las
- Sostiene que la carta de 15 de junio de 2009, fue contestada haciendo notar la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017 se ha señalado
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- contrato de venta y contrato de suministro
- El art
- d
- Por tanto, no se confunden ni se identifican ambos tipos de contratos
- A partir de este orden de ideas podemos definir al contrato de suministro como aquel
- III.4.- Contratos unilaterales y bilaterales
- En la doctrina se tiene la calidad de contratos unilaterales, cuya prestación obliga a una
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente se tiene que el recurrente propone un ampuloso recurso de casación
- En el punto 3
- Asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado
- 3
- En relación a la cita del art
- De acuerdo a lo expuesto no se evidencia haberse infringido o aplicado indebidamente los arts
- Respecto a la cita del art
- Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art
- Sobre la acusación de ratificación o convalidación de los errores de interpretación o indebida aplicación
- 5
- Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de
- En lo referente al informe pericial que describe de fs
- Respecto a la consideración de no haberse objetado las muestras, corresponde señalar que el requerimiento
- Respeto a las literales de fs
- Similar criterio ocurre con la acusación relativa a la transgresión del art
- Sobre la vulneración del art
- Respecto al vicio de procedimiento, corresponde señalar que se comparte el criterio de no haber
- Respecto al criterio de que PETROBRAS no formó parte de la relación contractual, es asumida
- Sobre la consideración de no haberse admitido la prueba pericial por falta de formalidad; dicho
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
