Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de
Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de 1 de marzo de 2011 también resulta ser ajeno a la relación contractual de PROVIPET y M-I FLUIDS, pues PROVIPET al momento del contrato de los productos ahora debatidos no tenía conocimiento de que los mismos iban a ser sometidos a satisfacción de PETROBRAS (reiterando para tal conclusión el contenido de la contestación a la demanda de fs. 370 vta., en la que M-I FLUIDS describe que la relación contractual es de venta entre PROVIPET y M-I FLUIDS). Ahora en cuanto al desconocimiento de la calidad del producto, se dirá que la misma no se encuentra demostrada en consideración a que el Ad quem hubiera estimado que no se tiene constancia de que los productos sujetos a pericia de fs. 1463 a 1484 fueran los que PROVIPET entregó a M-I FLUIDS, por consiguiente no corresponde analizar sobre la calidad de productos; similar criterio ocurre con el informe descrito de fs. 1381 a 1384 y las partes de fs. 547 a 1363, pues no existe constancia que el contrato se hubiese constituido de forma plurilateral, en la que participe PETROBRAS, sino –como sostiene la entidad reconventora- en su escrito de contestación a la demanda que la relación fue bilateral (entre PROVIPET Y M-I FLUIDS) por consiguiente no se puede sostener que la observación de PETROBRAS, sea un elemento de prueba para cuestionar el producto que M-I FLUIDS adquirió de PROVIPET, al no formar aquel ente parte de la relación contractual, muy al margen de ello –también sirve de sustento para desestimar el argumento del recurso- que en fs. 384 a fs. 387 cursa informe de laboratorio relativo a las pruebas con emuslificante versamul y versacoat, que se entiende que fueron adquiridos de PROVIPET, de acuerdo a ello, se entiende que M-I FLUIDS ha tomado conocimiento de dicho producto para la preparación del “lodo” del cual se concluye que la entidad recurrente ha tomado conocimiento de las cualidades del producto adquirido, ya que en el informe se hace referencia al procedimiento empleado. Debe constar que PETROBRAS no formó el contrato bilateral de PROVIPET Y M-I FLUIDS, y el hecho de que PROVIPET haya tomado conocimiento extraoficial que el producto sea revendido o enviado a PETROBRAS no incide para el actor, pues al momento de generarse el contrato individual e independiente de venta de productos, PROVIPET no fue condicionado a que el producto deba satisfacer la expectativa de PRETROBRAS, deducción sumida en base a la postura del contenido de la demanda de PROVIPET, y la propia contestación de M-I FLUIDS de fs. 370 vta., que resulta ser una confesión espontánea en los términos descritos por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil
- Partes: PROVIPET Ltda
- Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista Nº 71/16 de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere sobre la vedad material, exponiendo que la aplicación del principio de congruencia, sobre la
- Acusa vulneración o violación de normas procesales, reitera la cita de los arts
- Acusa vulneración del art
- 2
- Acusa error de interpretación o indebida aplicación del art
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- Refiere que la prueba testifical producida por PROVIPET es contradictoria a la prueba documental, no
- Acusa que el Auto de Vista acusa transgresión del art
- Refiere sobre la primera sección que el Auto Nº 71/2016 de 09 de septiembre refiere
- Sobre la interpretación del art
- Describe que el Auto de Vista realiza una correcta interpretación de los hechos y las
- Sostiene que la carta de 15 de junio de 2009, fue contestada haciendo notar la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017 se ha señalado
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- contrato de venta y contrato de suministro
- El art
- d
- Por tanto, no se confunden ni se identifican ambos tipos de contratos
- A partir de este orden de ideas podemos definir al contrato de suministro como aquel
- III.4.- Contratos unilaterales y bilaterales
- En la doctrina se tiene la calidad de contratos unilaterales, cuya prestación obliga a una
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente se tiene que el recurrente propone un ampuloso recurso de casación
- En el punto 3
- Asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado
- 3
- En relación a la cita del art
- De acuerdo a lo expuesto no se evidencia haberse infringido o aplicado indebidamente los arts
- Respecto a la cita del art
- Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art
- Sobre la acusación de ratificación o convalidación de los errores de interpretación o indebida aplicación
- 5
- Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de
- En lo referente al informe pericial que describe de fs
- Respecto a la consideración de no haberse objetado las muestras, corresponde señalar que el requerimiento
- Respeto a las literales de fs
- Similar criterio ocurre con la acusación relativa a la transgresión del art
- Sobre la vulneración del art
- Respecto al vicio de procedimiento, corresponde señalar que se comparte el criterio de no haber
- Respecto al criterio de que PETROBRAS no formó parte de la relación contractual, es asumida
- Sobre la consideración de no haberse admitido la prueba pericial por falta de formalidad; dicho
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
