Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de

Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de 1 de marzo de 2011 también resulta ser ajeno a la relación contractual de PROVIPET y M-I FLUIDS, pues PROVIPET al momento del contrato de los productos ahora debatidos no tenía conocimiento de que los mismos iban a ser sometidos a satisfacción de PETROBRAS (reiterando para tal conclusión el contenido de la contestación a la demanda de fs. 370 vta., en la que M-I FLUIDS describe que la relación contractual es de venta entre PROVIPET y M-I FLUIDS). Ahora en cuanto al desconocimiento de la calidad del producto, se dirá que la misma no se encuentra demostrada en consideración a que el Ad quem hubiera estimado que no se tiene constancia de que los productos sujetos a pericia de fs. 1463 a 1484 fueran los que PROVIPET entregó a M-I FLUIDS, por consiguiente no corresponde analizar sobre la calidad de productos; similar criterio ocurre con el informe descrito de fs. 1381 a 1384 y las partes de fs. 547 a 1363, pues no existe constancia que el contrato se hubiese constituido de forma plurilateral, en la que participe PETROBRAS, sino –como sostiene la entidad reconventora- en su escrito de contestación a la demanda que la relación fue bilateral (entre PROVIPET Y M-I FLUIDS) por consiguiente no se puede sostener que la observación de PETROBRAS, sea un elemento de prueba para cuestionar el producto que M-I FLUIDS adquirió de PROVIPET, al no formar aquel ente parte de la relación contractual, muy al margen de ello –también sirve de sustento para desestimar el argumento del recurso- que en fs. 384 a fs. 387 cursa informe de laboratorio relativo a las pruebas con emuslificante versamul y versacoat, que se entiende que fueron adquiridos de PROVIPET, de acuerdo a ello, se entiende que M-I FLUIDS ha tomado conocimiento de dicho producto para la preparación del “lodo” del cual se concluye que la entidad recurrente ha tomado conocimiento de las cualidades del producto adquirido, ya que en el informe se hace referencia al procedimiento empleado. Debe constar que PETROBRAS no formó el contrato bilateral de PROVIPET Y M-I FLUIDS, y el hecho de que PROVIPET haya tomado conocimiento extraoficial que el producto sea revendido o enviado a PETROBRAS no incide para el actor, pues al momento de generarse el contrato individual e independiente de venta de productos, PROVIPET no fue condicionado a que el producto deba satisfacer la expectativa de PRETROBRAS, deducción sumida en base a la postura del contenido de la demanda de PROVIPET, y la propia contestación de M-I FLUIDS de fs. 370 vta., que resulta ser una confesión espontánea en los términos descritos por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil