Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art
Sobre la acusación de la responsabilidad legal, descrita en los arts. 624 y 629 del Código Civil; corresponde señalar que la misma es relativa a la pretensión reconvencional, en cuya fojas 376 vta., a 378 se solicitó la declaratoria de resolución de contrato prevista en el art. 849 del Código Civil (conocido en doctrina como acción redhibitoria), para la cual el Auto de Vista refirió que la prueba pericial de fs. 1463 a 1484 no acreditaría que el estudio pericial haya sido realizado sobre los productos entregados por la Empresa PROVIPET, por lo que al no existir constancia de que los productos fueran del ente demandante, no puede asumirse de que se trata del mismo producto que PROVIPET entregó a M-I FLUIDS, no pudiendo analizar si la acción redhibitoria resulta ser procedente o no para imputar a PROVIPET la responsabilidad por la cosa vendida.
Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art. 587 del Código Civil y de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio en relación a que ambas Empresas sometieron el contrato a prueba; sobre la condición suspensiva descrita en el art. 587 del Código civil, la misma ya fue absuelta en párrafos precedentes. En relación a las acusaciones de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio, se dirá que la primera es una relativa a empresas extrajeras y la emisión de títulos-valores de oferta pública, no aplicable al caso presente, y en relación a la segunda norma, es la relativa a la reclamación de los productos que también fue analizado en párrafos precedentes, no pudiendo asimilarse la postura del recurrente, en sentido de que PETROBRAS sea el comprador real, al no estar acreditado la relación de corretaje y/o intermediación entre PROVIPET y PETROBRAS, sino que la entidad recurrente en su contestación a la demanda refiere que existió un contrato de venta directa entre PROVIPET o M-I FLUIDS (fs. 370 vta.), por lo que no se puede señalar que la satisfacción tenga que haber provenido de PETROBRAS como entiende la entidad recurrente
Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art. 587 del Código Civil y de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio en relación a que ambas Empresas sometieron el contrato a prueba; sobre la condición suspensiva descrita en el art. 587 del Código civil, la misma ya fue absuelta en párrafos precedentes. En relación a las acusaciones de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio, se dirá que la primera es una relativa a empresas extrajeras y la emisión de títulos-valores de oferta pública, no aplicable al caso presente, y en relación a la segunda norma, es la relativa a la reclamación de los productos que también fue analizado en párrafos precedentes, no pudiendo asimilarse la postura del recurrente, en sentido de que PETROBRAS sea el comprador real, al no estar acreditado la relación de corretaje y/o intermediación entre PROVIPET y PETROBRAS, sino que la entidad recurrente en su contestación a la demanda refiere que existió un contrato de venta directa entre PROVIPET o M-I FLUIDS (fs. 370 vta.), por lo que no se puede señalar que la satisfacción tenga que haber provenido de PETROBRAS como entiende la entidad recurrente
- Partes: PROVIPET Ltda
- Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista Nº 71/16 de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere sobre la vedad material, exponiendo que la aplicación del principio de congruencia, sobre la
- Acusa vulneración o violación de normas procesales, reitera la cita de los arts
- Acusa vulneración del art
- 2
- Acusa error de interpretación o indebida aplicación del art
- 4
- Refiere que la prueba testifical producida por PROVIPET es contradictoria a la prueba documental, no
- Acusa que el Auto de Vista acusa transgresión del art
- Refiere sobre la primera sección que el Auto Nº 71/2016 de 09 de septiembre refiere
- Sobre la interpretación del art
- Describe que el Auto de Vista realiza una correcta interpretación de los hechos y las
- Sostiene que la carta de 15 de junio de 2009, fue contestada haciendo notar la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017 se ha señalado
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- contrato de venta y contrato de suministro
- El art
- d
- Por tanto, no se confunden ni se identifican ambos tipos de contratos
- A partir de este orden de ideas podemos definir al contrato de suministro como aquel
- III.4.- Contratos unilaterales y bilaterales
- En la doctrina se tiene la calidad de contratos unilaterales, cuya prestación obliga a una
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente se tiene que el recurrente propone un ampuloso recurso de casación
- En el punto 3
- Asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado
- 3
- En relación a la cita del art
- De acuerdo a lo expuesto no se evidencia haberse infringido o aplicado indebidamente los arts
- Respecto a la cita del art
- Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art
- Sobre la acusación de ratificación o convalidación de los errores de interpretación o indebida aplicación
- 5
- Por otra parte en relación al informe de PETROBRAS, se dirá que el informe de
- En lo referente al informe pericial que describe de fs
- Respecto a la consideración de no haberse objetado las muestras, corresponde señalar que el requerimiento
- Respeto a las literales de fs
- Similar criterio ocurre con la acusación relativa a la transgresión del art
- Sobre la vulneración del art
- Respecto al vicio de procedimiento, corresponde señalar que se comparte el criterio de no haber
- Respecto al criterio de que PETROBRAS no formó parte de la relación contractual, es asumida
- Sobre la consideración de no haberse admitido la prueba pericial por falta de formalidad; dicho
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
