Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art

Sobre la acusación de la responsabilidad legal, descrita en los arts. 624 y 629 del Código Civil; corresponde señalar que la misma es relativa a la pretensión reconvencional, en cuya fojas 376 vta., a 378 se solicitó la declaratoria de resolución de contrato prevista en el art. 849 del Código Civil (conocido en doctrina como acción redhibitoria), para la cual el Auto de Vista refirió que la prueba pericial de fs. 1463 a 1484 no acreditaría que el estudio pericial haya sido realizado sobre los productos entregados por la Empresa PROVIPET, por lo que al no existir constancia de que los productos fueran del ente demandante, no puede asumirse de que se trata del mismo producto que PROVIPET entregó a M-I FLUIDS, no pudiendo analizar si la acción redhibitoria resulta ser procedente o no para imputar a PROVIPET la responsabilidad por la cosa vendida.
Sobre el error de interpretación o indebida aplicación del art. 587 del Código Civil y de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio en relación a que ambas Empresas sometieron el contrato a prueba; sobre la condición suspensiva descrita en el art. 587 del Código civil, la misma ya fue absuelta en párrafos precedentes. En relación a las acusaciones de los arts. 747 y 848 del Código de Comercio, se dirá que la primera es una relativa a empresas extrajeras y la emisión de títulos-valores de oferta pública, no aplicable al caso presente, y en relación a la segunda norma, es la relativa a la reclamación de los productos que también fue analizado en párrafos precedentes, no pudiendo asimilarse la postura del recurrente, en sentido de que PETROBRAS sea el comprador real, al no estar acreditado la relación de corretaje y/o intermediación entre PROVIPET y PETROBRAS, sino que la entidad recurrente en su contestación a la demanda refiere que existió un contrato de venta directa entre PROVIPET o M-I FLUIDS (fs. 370 vta.), por lo que no se puede señalar que la satisfacción tenga que haber provenido de PETROBRAS como entiende la entidad recurrente