Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

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5.- Respecto la valoración de la prueba, en la que cita el art. 849 del Código de Comercio, y el informe de PETROBRAS, se debe señalar que la relación contractual es bilateral entre PROVIPET y M-I FLUIDS, como describe la propia entidad recurre en su escrito de contestación de fs. 370 vta., no se trata de un contrato plurilateral; para tal efecto debe considerarse que la devolución de los productos que refiere el recurrente, no puede servir para fundar una redhibición de contrato, pues de acuerdo a lo glosado en autos se entiende que M-I FLUIDS realizó una prueba antes del pedido, al margen de ello cuando se trata de una venta a prueba, se entiende que las cualidades del producto ya han sido considerados por el adquiriente (control de calidad) y ante tal eventualidad hace inaplicable la vía de saneamiento por vicios ocultos, o como el reconventor plantea la vía de redhibición de contrato (resolución del contrato por vicios de la cosa) como describe el art. 848 del Código de Comercio que guarda relación con el art. 631 del Código Civil, y por otra parte no se ha acreditado que los productos sujetos a pericia, hayan correspondido a PROVIPET, este último que resulta ser el sustento del Auto de Vista; consecuentemente la alusión descrita por el recurrente en sentido de que el producto no satisface a PETROBRAS, no puede ser imputable a PROVIPET, en consideración que al momento del requerimiento de los productos por parte de M-I- FLUIDS no se indicó que el contrato fuera plurilateral, o que deba estar a satisfacción de PETROBRAS, entonces la consideración de la pericia de dicha EMPRESA rebasa la relación contractual de PROVIPET Y M-I FLUIDS