Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

En relación a la cita del art

En la sección II del recurso se acusa infracción del art. 824 del Código de Comercio, se dirá que la norma apunta cuando se trata de venta, para el cual corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra “Código de Comercio concordado y anotado” el que al comentar el referido artículo refiere lo siguiente: “La distinción entre comercio por mayor y por menor, es por lo regular relativa, y su importancia está ineludiblemente subordinada a la entidad de la plaza comercial: lo que en una pequeña plaza es comercio por mayor, en otra de mayores proporciones, es comercio por menor. Por eso, los economistas están de acuerdo en llamar comerciante por menor al que vende habitualmente al consumidor, concepto recogido en el art. en examen y que puede completarse, según la observación de Rebolledo, diciendo que mientras el comerciante por menor es el que vende al consumidor, el comerciante por mayor es el que vende al revendedor”, ahora de acuerdo a la razón social estampada en los formularios de registro de FUNDEMPRESA de fs. 17 a 18 se tiene que la actividad de PROVIPET Ltda., es la provisión de servicios petroleros, y de acuerdo a registro de FUNDEMPRESA de fs. 288 se tiene que M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. tiene la actividad comercial de comercio mayoritario, similar contenido se advierte de la actividad económica registrada en la ficha del padrón del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 289 que describe la actividad principal de venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y de productos conexos, deduciendo que de acuerdo a la descripción doctrinaria de Rebollero que el acto comercial se subsume en una venta efectuada a un revendedor (M-I FLUIDS S.A.) ya que la actividad comercial declarada no tiene la calidad de representación, comisionista, mediador (corretaje) figuras comerciales por las cuales se aprecia que la adquisición de productos es para un tercero, aspecto que no concurre en el caso presente; al margen de lo expuesto, también se debe considerar otros antecedentes como el contenido de la factura Nº 316 de 4 de mayo (fs. 29) que se encuentra girada a nombre de M.I FLUIDS BOLIVIA S.A., aspecto que también corrobora el criterio asumido de que la venta no fue directamente para el consumidor, sino que fue efectuada a M-I FLUIDS, el que se entiende que debía efectuar la reventa a PETROBRAS; asimismo se debe considerar que la entidad recurrente describe que el acto comercial trata de una venta independiente y no de un contrato de suministro, y para tal eventualidad como describe que la venta del producto fuera independiente, cual la consideración para que el producto sea a satisfacción de PETROBRAS, por lo menos de la venta de los productos –que el recurrente los considera independientes-, no se tiene la constancia que el producto tenga que satisfacer a PETROBRAS; Al margen de ello la entidad demandada en el escrito de su contestación de fs. 370 vta., reconoce que entre PROVIPET y M-I- FLUIDS, hubo contratos de compra venta de ejecución instantánea, consiguientemente en base a dicha confesión espontanea no se puede sostener que el contrato debía ser a satisfacción de consumidor PETROBRAS, cuando la propia entidad demandada refiere ser el comprador en distintas compras de ejecución inmediata.
En relación a la cita del art. 848 del Código de Comercio y que el reclamo fue formal, se dirá que el referido artículo tiene el texto siguiente: “(Reclamaciones). El comprador dispone de diez días, a partir de la recepción de las mercaderías adquiridas, para observar acerca de la cantidad, calidad, peso de las cosas compradas sin verificación previa. Vencido dicho plazo, pierde todo derecho a la reclamación, salvo lo dispuesto para las compras del exterior…”, la norma describe el plazo, empero excepciona el reclamo cuando existe verificación previa del producto a la compra, ahora de acuerdo a la deducción de la sentencia (fs. 1749 vta., se entiende que los productos) fueron entregados a M-I FLUIDS, y dicha entidad dedujo conforme a la nota de fs. 19 que se hace la devolución de la factura Nº 316 de 4 de mayo de 2009, refiere que dichos productos no tiene orden de compra y en la parte final de la otra se describe que se hará la devolución de los productos que no cumplen con los requisitos de calidad y sus clientes lo han rechazado (en dicha nota se describe a los productos como emulsificante primario y secundario), sin embargo de dicha referencia, sin descripción técnica, debe constar lo siguiente; que no se tiene constancia que dicha venta independiente –como señala el recurrente- debía ser satisfecha a terceras personas, al margen de ello el recurrente en la nota de fs. 19 describe en plural que “sus clientes” rechazaron los productos, no describe que entre sus clientes existía exclusividad de PRETROBRAS, al margen de ello se entiende que el producto fue entregado con anterioridad a la emisión de la factura de 4 de mayo de 2009 y la nota de reclamo fue recepcionada por PROVIPET Ltda., en fecha 15 de junio de 2009, fuera del plazo previsto en el art. 848 del Código de Comercio, solo dicho argumento aislado se tiene que por el factor del plazo tampoco se puede considerar a analizar el contenido del reclamo de la nota de fs. 19