Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Acusa error de interpretación o indebida aplicación del art

3.- Acusa errónea interpretación o indebida aplicación de los arts. 847 y 848 del Código de Comercio, asimismo refiere que en relación al art. 587 del Código Civil describe que los productos emulsificantes primario y secundario estaban a prueba y como señala el art. 824 del Código de Comercio la prueba corresponde al destinatario que es PETROBRAS. Cita el art. 847 del Código de Comercio alegando que la Empresa PETROBRAS no podía efectuar reclamo alguno a M-I FLUIDS, en cuanto a los productos o insumos químicos denominados emulsionantes, en tanto no sean probadas en pozo petrolero, y en función del resultado dicha empresa puede emitir su conformidad o no con dichos productos. Cita el art. 848 del Código de Comercio sobre la reclamación, refiriendo que el plazo de 10 días para compras sin verificación no resulta aplicable a la Empresa M-I FLUIDS sino a la Empresa PETROBRAS y adicionalmente los productos e insumos constituyen productos importados, cita el art. 573 del Código Civil, y describe la devolución de los productos de PETROBRAS a M-I FLUIDS y luego a PROVIPET que justifica la negativa al pago y la resolución de la compra venta, como consecuencia de que los productos no cumplen las propiedades químicas imprescindibles para la perforación de pozos más los daños y perjuicios ocasionados a los equipos de perforación; cita el art. 624 del Código Civil, y señala que en cuanto a la responsabilidad legal de PROVIPET por evicción o por los vicios ocultos, de la misma manera de un contrato de venta sin la existencia de un contrato escrito; cita el art. 629 del Código Civil, respecto a los vicios de la cosa que hacen impropia para la que está destinada, asimismo cita el art. 631 del mismo Código de la materia, sobre la exclusión de la responsabilidad civil, para señalar que los denominados versamul y versacoat no pueden ser reconocibles fácilmente y menos que sea de conocimiento fácil de la empresa M-I FLUIDS.
Acusa error de interpretación o indebida aplicación del art. 587 del Código Civil y los arts. 747 y 848 del Código de Comercio, refiere sobre el contenido de la sentencia en relación a la venta a prueba, sobre la condición suspensiva de que los productos sean aptas para el uso en la perforación de los pozos petroleros, refiere que se perfecciona el contrato cuando los productos únicamente cumplen para la que han sido destinados y de ninguna manera en un análisis de laboratorio antes del uso o utilización, y transcribe parte de la Sentencia de fs. 1750, en relación a la relación de compra venta de productos químicos y sobre la calidad de importadoras de ambas empresas, asimismo refiere que la prueba de laboratorio efectuada por los empleados de M-I FLUIDS, no puede definir si el producto es apto o que cumpla la función para la que está destinado, como señala el art. 824 del Código de Comercio, que fue reconocido por el Juez en fs. 1750, en sentido de que PETROBRAS es la que debe utilizar, los materiales y productos que recibe de la entidad recurrente, ente el cual debe realizar las pruebas y ensayos o determinar si el producto era el apropiado, ente el cual dedujo que los productos químicos no tenían las cualidades o calidad del producto original que anteriormente habían recibido, como indica el informe de fs. 1381 a 1384, asimismo cita el informe pericial de fs. 1463 a 1484, en base a la muestra patrón de los productos originales entregados por PROVIPET y en función objetiva de los parámetros de coincidencias del 59% en muestras de Versacoat y 68% en la muestras de Versamul, que determina que los productos entregados por PROVIPET no corresponden con los productos originales y su calidad no coincide con los productos químicos requeridos por M-I FLUIDS; al margen de ello describe que el Juez ha incurrido en error en la interpretación o indebida aplicación del art. 587 del Código Civil al otorgarle al análisis de laboratorio de M-I FLUIDS la calidad de prueba definitiva. Describe la procedencia de la reclamación luego de ser pesadas, medidas, probadas, ensayadas en el proceso mismo de perforación, prevista por el art. 847 del Código de Comercio e inaplicabilidad del plazo establecido en el art. 848 del Código de Comercio, citando parte de la Sentencia sobre la falta de reclamo de M-I FLUIDS, que hace referencia de que el primer articulado refiere que no es procedente el reclamo contra el vendedor si el comprador ha efectuado el pesaje, medido, probado, ensayado el producto, y el segundo articulado otorga e plazo de 10 días, refiere que el Juez en sentencia hubiera expuesto que los productos químicos fueron enviados a los pozos para su utilización, en el proceso de perforación y que con el análisis de laboratorio de M-I- FLUIDS ya fue pesado, medido, probado o ensayado, que es errado pues el análisis descrito se limita a la verificación, de los componentes químicos y sus porcentajes, que no constituye prueba de que sean aptas para la función que deben cumplir en la perforación, que constituye un error sobre los arts. 587, del Código Civil y 847 del Código de Comercio, describiendo que mediante carta de 15 de junio de 2009 (fs. 290) la entidad recurrente ha rechazado los productos de PROVIPET y ha procedido a la devolución de los productos químicos, por ello la falta de reclamo que describe el Juez importa una interpretación errada del art. 848 del Código de Comercio. Acusa error de interpretación o indebida aplicación de los arts. 573, 624 y 629 del Código Civil en sentencia, refiriendo que el Juez dedujo que el reclamo del recurrente no es aplicable, sobre la calidad de los productos, al haber sido pesadas, medidas, probadas y ensayadas conforme a muestra, describiendo no ser aplicable el art. 573 del Código Civil, cuando dicho artículo permite no dar cumplimiento a una obligación en tanto no cumpla la otra parte y/o oponer la excepción de incumplimiento, si la otra parte cumple parcialmente su obligación, refiriendo que ha existido incumplimiento de PROVIPET, y no como afirma la sentencia que el incumplimiento fuera del recurrente al negar el pago del precio, existiendo error del juzgador pues la venta estaba sujeta a prueba, además que el cumplimiento de PROVIPET ha sido parcial, al no cumplir los productos con requerimientos técnicos. Expone la obligación vicios ocultos de la cosa conforme a los arts. 624 y 629 del Código Civil, refiriendo que el Juez dedujo en sentencia que con la entrega y análisis de laboratorio, ha quedado liberada de la liberación, cuando la calidad de comprador la tiene PETROBRAS, y se tiene la responsabilidad por los vicios ocultos o los vicios inherentes a que los productos químicos sean impropios para el uso al que están destinados, refiriendo el informe de fs. 1381 a 1384, de acuerdo a las fallas detectadas como señala las literales de fs. 547 a 1363. Asimismo describe ratificar o convalidar los errores de interpretación o aplicación indebida de los arts. 748 y 848 del Código de Comercial y de los arts. 573, 587, 624 y 629 del Código Civil de parte del Tribunal de alzada, citando parte de la dicha Resolución en relación a la prueba pericial de fs. 1463 a 1484, y de los informes de fs. 1381 a 1384, refiriendo que de acuerdo al art. 213.II. num. 3 de la Ley 439, importa que la parte motivada debe contener un estudio de los hechos, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad, y el Auto de Vista se limita en mencionar la cita de los arts. 824, 847 y 848 del Código de Comercio en relación a los arts. 573, 587, 624 y 629 del Código Civil en forma genérica y en la segunda alusión también, impone a la empresa recurrente a reproducir los fundamentos y pruebas en relación a la decisión del Juez A quo