Auto Supremo AS/1182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1182/2017

Fecha: 01-Nov-2017

En el punto 3

En el punto 3.2 de la sección I del recurso de casación, describe que el Auto de Vista incurre en violación del art. 213.I. 3 del Código Procesal Civil, refiriendo carecer de los hechos probados y no probados y de la evaluación de la prueba y en particular de la que no ha sido tasada por el Juez; sobre este punto corresponde señalar que el art. 213.I. num 3 del Código Procesal Civil resulta ser una norma para la redacción de la Sentencia, y el propio art. 218.I del Código Procesal Civil señala que: “el auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, la norma descrita permite al Tribunal de alzada considerar, solo los puntos que pudieran ser pertinentes, de acuerdo a la resolución que el Ad quem considera adoptar, por ejemplo para el caso de una anulación de obrados, solo podrá considerar el vicio haciendo alusión sobre la revisión del proceso, lo propio ocurre cuando se trata de un recurso que confirma la Sentencia, caso para el cual su redacción deberá estar enmarcada en base a lo que dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo necesaria para ambos casos cumplir con las exigencias del art. 213. I de la Ley Nº 439; no sucede lo mismo en el caso de una decisión revocatoria caso para el cual la redacción podrá considerar varios aspectos como el análisis de los puntos de hecho probados y no probados a los que arribó el juzgador analizando la prueba o de otro lado teorizando la aplicación del derecho sustancial al caso que se analiza. Sobre este punto el recurrente exige que el Tribunal de alzada debía efectuar un análisis de los hechos probados y hechos no probados, sin embargo dicha labor ya fue efectuada por el Juez de primera instancia, sobre el cual el recurrente debió incidir si el recurso de apelación en contra de la sentencia, es por el derecho sustantivo aplicado o por la valoración de la prueba, y el Tribunal de alzada consideró los medios de prueba de fs. 1463 a 1484 y de fs. 1381 a 1384, exponiendo las razones por la que no considera válidas; consiguientemente no se evidencia haberse infringido el art. 213. I y II del Código Procesal Civil, haciendo notar que las apreciaciones contenidas en el punto II de la sección I del recurso son relativas a considerar el mérito de la resolución, y no para acusar la incongruencia de una Resolución Judicial, que puede ser incongruencia interna cuando se trata del engranaje entre el fundamento y la parte dispositiva, e incongruencia externa cuando la misma no sea pertinente al recurso o la pretensión, y para el primer caso la división de la incongruencia por el recurso puede ser omisiva (no absolviendo los agravios), extra petita (otorgando cosa diversa a la solicitada) o ultra petita (otorgando más de lo pedido), que no concurre en el caso de autos, pues de acuerdo a la doctrina aplicable se tiene que el principio de congruencia externa de una resolución, responde a ciertos caracteres, y por ello si el juez (de alzada) considera inviable un requisito de la pretensión, tendrá como fundamento dicha observación para evitar pronunciarse sobre el resto de las pretensiones que obedecen a un criterio principal que estuviese observado