Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo
Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuestionamiento del representante del SIN sobre la defectuosa valoración de la prueba, no se advierte que haya efectuado una inadecuada revisión del contenido de la Sentencia; por cuanto, de los apartados referidos a los hechos probados en Sentencia, en especial del tercero, no se advierte ninguna explicación de los miembros del Tribunal de mérito sobre las supuestas contradicciones o incongruencias en los hechos, circunstancias y momentos ocurridos de diferentes modos que habrían esgrimido los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesterios y Venancio Paredes, mucho menos existe fundamentación alguna sobre el valor otorgado a la declaración de Edson Loroña y Julio Arroyo, llegando a efectuar consideraciones genéricas que de ninguna manera cumplen con adecuada valoración probatoria ni con la fundamentación intelectiva de la prueba, habiéndose limitado a expresar en el apartado dedicado a la Fundamentación de Derecho, que de la valoración conjunta y armónica de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, el Tribunal llegó a la plena convicción sobre la inculpabilidad del imputado Emilio Guzmán Peralta sobre el hecho sometido a juzgamiento a instancia del Ministerio Público y acusación particular, que si bien el Ministerio Público acusó este hecho contra el imputado por el tipo penal de Cohecho Pasivo, más allá de la declaración efectuada por Venancio Paredes, quien afirmó haberle entregado en manos del imputado la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos); además, de ser ésta declaración subjetiva en el entendido de no haber sido corroborada por ninguna documental; tampoco, se conoció las declaraciones de Venancio Paredes que haya realizado en la etapa preparatoria, quien además aclara que dicho imputado jamás le pidió dinero, ni le hizo ninguna promesa, que dicho dinero lo habría entregado a mandato de su jefa, quien no fue ofrecida como testigo y peor aún no estuvo presente en el juicio oral, tampoco existe acta de secuestro de dinero ni la constancia del dinero llevado a la Notaria a la cual se hizo referencia, consideraciones genéricas que denotan una ausencia total de sustento jurídico y lógico; por cuanto, no explica las razones por las que la sola declaración de Venancio Paredes no se consideraba suficiente para acreditar la acusación del Ministerio Público, ni mucho menos el por qué era necesaria su acreditación a través de prueba documental o de la constancia de su declaración en la etapa preparatoria, falencias argumentativas que sin duda no pueden ser suplidas por el Tribunal de apelación; por cuanto, constituye facultad privativa del Tribunal de juicio valorar la prueba sometida a su conocimiento, otorgándole una calificación positiva o negativa, correspondiéndole al Tribunal de apelación verificar únicamente si dicho razonamiento se sujetó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dentro del marco establecido en el art. 173 del CPP, conforme sentó la doctrina legal establecida en precedente invocado por el propio recurrente de casación
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre,
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el
- 2) El Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose la nueva
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Séptimo de Sentencia, previa relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, en
- ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a haber ofrecido pruebas en la acusación formal,
- iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio
- iv) El Ministerio Público y la parte querellante no han demostrado que Emilio Guzmán Peralta
- Como fundamentación de derecho el Tribunal llegó a la convicción plena sobre la inculpabilidad del
- Resaltó que, las actuaciones del Ministerio Público y acusador particular en la acción penal en
- Finalmente, luego de referirse a la personalidad del imputado, en cuanto a la determinación de
- II.2. De la apelación restringida
- Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
- b) Continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia, al considerar en su cuarto hecho probado
- II
- La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el
- Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de
- Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a
- Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que
- Además, cabe enfatizar que no está permitido para el Tribunal de alzada realizar la valoración
- Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso
- Por lo expuesto, culmina sosteniendo que la apelación restringida planteada por la parte querellante, es
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada: i) Actuó sin competencia al resolver el
- III.1. Los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denunciada actuación sin competencia del Tribunal de apelación
- Con relación a la referida temática, se advierte que el recurrente invocó como primer precedente
- En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por
- En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba que hizo el entonces recurrente de
- De lo expuesto, es posible concluir que en cuanto a la denuncia que hace el
- Por otro lado, el impugnante invocó el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, pronunciado
- En consecuencia se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista
- En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio
- administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S
- Por las referidas razones, el referido Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia contenía defectos
- En la misma línea, el impugnante de apelación cuestionó de manera precisa que la Resolución
- Al respecto, el Tribunal de apelación, explicó que el Tribunal inferior al absolver al acusado
- Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo
- Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto
- Por lo expuesto, no se advierte el errado control aducido por el recurrente, quien además
- Sobre la denuncia de revalorización de prueba que efectúa el impugnante, en relación a que
- El recurrente denuncia que con el pronunciamiento más allá de lo solicitado, se habría vulnerado
- En ese contexto jurisprudencial, corresponde verificar si existe un pronunciamiento ultra petita de parte del
- Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
