Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo


Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuestionamiento del representante del SIN sobre la defectuosa valoración de la prueba, no se advierte que haya efectuado una inadecuada revisión del contenido de la Sentencia; por cuanto, de los apartados referidos a los hechos probados en Sentencia, en especial del tercero, no se advierte ninguna explicación de los miembros del Tribunal de mérito sobre las supuestas contradicciones o incongruencias en los hechos, circunstancias y momentos ocurridos de diferentes modos que habrían esgrimido los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesterios y Venancio Paredes, mucho menos existe fundamentación alguna sobre el valor otorgado a la declaración de Edson Loroña y Julio Arroyo, llegando a efectuar consideraciones genéricas que de ninguna manera cumplen con adecuada valoración probatoria ni con la fundamentación intelectiva de la prueba, habiéndose limitado a expresar en el apartado dedicado a la Fundamentación de Derecho, que de la valoración conjunta y armónica de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, el Tribunal llegó a la plena convicción sobre la inculpabilidad del imputado Emilio Guzmán Peralta sobre el hecho sometido a juzgamiento a instancia del Ministerio Público y acusación particular, que si bien el Ministerio Público acusó este hecho contra el imputado por el tipo penal de Cohecho Pasivo, más allá de la declaración efectuada por Venancio Paredes, quien afirmó haberle entregado en manos del imputado la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos); además, de ser ésta declaración subjetiva en el entendido de no haber sido corroborada por ninguna documental; tampoco, se conoció las declaraciones de Venancio Paredes que haya realizado en la etapa preparatoria, quien además aclara que dicho imputado jamás le pidió dinero, ni le hizo ninguna promesa, que dicho dinero lo habría entregado a mandato de su jefa, quien no fue ofrecida como testigo y peor aún no estuvo presente en el juicio oral, tampoco existe acta de secuestro de dinero ni la constancia del dinero llevado a la Notaria a la cual se hizo referencia, consideraciones genéricas que denotan una ausencia total de sustento jurídico y lógico; por cuanto, no explica las razones por las que la sola declaración de Venancio Paredes no se consideraba suficiente para acreditar la acusación del Ministerio Público, ni mucho menos el por qué era necesaria su acreditación a través de prueba documental o de la constancia de su declaración en la etapa preparatoria, falencias argumentativas que sin duda no pueden ser suplidas por el Tribunal de apelación; por cuanto, constituye facultad privativa del Tribunal de juicio valorar la prueba sometida a su conocimiento, otorgándole una calificación positiva o negativa, correspondiéndole al Tribunal de apelación verificar únicamente si dicho razonamiento se sujetó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, dentro del marco establecido en el art. 173 del CPP, conforme sentó la doctrina legal establecida en precedente invocado por el propio recurrente de casación