Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto


Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 121/2016-RRC de 17 de febrero, dictado dentro de la presente causa, que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista (el 13 de 24 de marzo de 2015) emitido por la misma Sala de apelación, antecedente de suma importancia por cuanto constituye obligación de todos los tribunales y jueces inferiores, observar la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo, conforme a los alcances del art. 419 segundo párrafo del CPP, más aún cuando la doctrina legal fue establecida dentro de la misma causa y en atención a las defectos detectados en el Auto de Vista con la finalidad de que se sujete a la doctrina legal establecida. En este entendido, este Tribunal estableció que la Sala Penal Segunda, en la resolución del recurso de apelación restringida del SIN, no consideró que este Tribunal, ya advirtió que “…la Sentencia emitida en la presente causa, carece de fundamentación intelectiva y que los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo no se apegó al sistema de valoración probatoria vigente en la normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia, además, de haber establecido que al Tribunal de alzada le está prohibido la revaloración de la prueba, correspondiéndole pronunciar la nulidad de la Sentencia ante la advertencia de los defectos que contiene la misma…”, para afirmar más adelante, en cuanto al valor negativo asignado al testigo Venancio Paredes, que: “el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a la observación realizada en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 758/2014-RRC respecto de la falta de consideración del testigo Venancio Paredes del cual se afirmó categóricamente que se llegó a la conclusión de que para descartar el valor probatorio del testigo, el Tribunal de Sentencia señaló que su declaración es subjetiva, y para justificar esa conclusión, refiere que no habría sido corroborada por otras pruebas y porque no se adjuntó la declaración prestada en la etapa investigativa, cuando se trata de un testigo presencial del hecho acusado; es decir, prueba directa y no referencial o indiciaria; por lo que, esa justificación no es coherente; de la misma manera, no se toma en cuenta que la supuesta subjetividad de una declaración de un testigo presencial no puede ser concebida y explicada en la forma como hace el Tribunal de juicio; sino, debe ser demostrada partiendo del contenido mismo del relato, explicando por qué tal o cual afirmación del testigo no resulta creíble o es subjetiva como señala el Tribunal de Sentencia, dejando constancia de las razones lógicas por las que la prueba es desmerecida. En tal sentido, las premisas del Tribunal así expuestas, arrojan una conclusión ilógica, que se desmarcan de la exigencia de razón suficiente que hace a la sana crítica, incurriendo el Tribunal de alzada en un nuevo incumplimiento de lo establecido por la doctrina legal aplicable