Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa


Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa valoración probatoria, esencialmente referida a las declaraciones testificales descritas en apelación, cuestionó que el Tribunal de mérito, no consideró las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, quienes al igual que los otros testigos, cada uno informó y declaró hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por Emilio Guzmán Peralta, lo que constituye el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto el propio recurrente adujo la falta de consideración de las referidas declaraciones; es decir, la inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva respecto a ellas, lo que se evidenció en el apartado anterior, a tiempo de constatar el adecuado control que efectuó el Tribunal de apelación sobre la defectuosa valoración de la prueba, en la que además se determinó que sobre las declaraciones testificales de Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, el Tribunal de Sentencia no efectúo consideración alguna respecto al valor otorgado a las mismas. Adicionalmente, se advierte que el propio recurrente, al culminar su recurso de apelación restringida, acusó que la Sentencia no reunía los requisitos de motivación, fundamentación y otorgación de valor de las pruebas de cargo como de descargo, teniéndose con ello que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en cuanto a la identificación de la existencia del defecto de ausencia de fundamentación probatoria intelectiva, se sujetó a los motivos de apelación restringida, resultando falso que dicho Tribunal se haya pronunciado más allá de lo solicitado, sujetando su accionar al art. 398 del CPP, lo que no constituye lesión a los derechos o garantías del actual accionante, específicamente al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo declarar este motivo infundado