Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio

La referida problemática procesal, guarda similitud con la segunda parte de la problemática expuesta en el motivo de casación en análisis, en que el recurrente específicamente denuncia que en el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba, al afirmar que existe una acusación firme y concreta de haber entregado dinero por intermedio de Venancio Paredes y la declaración de los testigos, determinando que se habría incurrido en el delito acusado al imputado; en consecuencia, corresponde ingresar al fondo de las denuncias, a través de las contrastación de la Resolución impugnada con los precedentes invocados.

En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio de Impuestos Nacionales, en los que cuestiona esencialmente la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia, por cuanto en el primer hecho probado, ingresa al campo de la incongruencia, por cuanto no obstante ser la acusación la base del juicio, al haberse llegado a probar con la acusación la existencia de la tipicidad en la actuación del imputado, para que la misma se subsuma en el delito atribuido, se propuso determinada declaración testifical; sin embargo, en el tercer hecho probado, se estableció que de los medios de prueba propuestos, consistentes en las declaraciones testificales de Walter Ballesteros, Edson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, tres primeros nombrados, hubieron expresado hechos y circunstancias ocurridos de diferente modo y por tal razón habrían incurrido en contradicciones, afirmación violatoria de los art. 173 y 194 de la referida norma, al no considerar las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, enes al igual que los testigos mencionados, informaron y declararon hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por el acusado; por lo que, aseveró que no pueden considerarse declaraciones contradictorias; por el contrario, el Tribunal con la facultad contenida en los arts. 173 y 194 del CPP, debió haber efectuado la operación de subsunción, tomando en cuenta que el testimonio de las personas, tiene mayor relevancia y eficacia jurídica frente a los elementos probatorios; por cuanto, los testigos mantienen latente la imagen del hecho criminoso, razón por la cual expresó que el Tribunal de apelación incurrió en una equivocación al sostener que las declaraciones de los testigos no habrían sido corroboradas por las declaraciones de los mismos testigos recibidas en la etapa preparatoria, concepción conservadora arrancada del antiguo Código Procesal Penal, que actualmente fue superada por el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del procedimiento penal vigente, consideraciones que reiteró en la denuncia específica de concurrencia del defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que cuestionó que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados mediante testigos, en el que resaltó que cada uno de los testigos relató secuencialmente los hechos y actos percibidos en momentos individuales, culminándose de ello que el acusado, aprovechando de su condición de funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, sin el mayor escrúpulo, solicitó Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos) y recibió Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos) en la oficina de la abogada Pamela Villca, para favorecer a una contribuyente, con una resolución administrativa a favor de la Empresa “Skill SRL”, extremo evidenciado por las declaraciones de Julio Arroyo, Rosemarie Cadario, Walter Ballesteros, Venancio Paredes y Wilson Loroña