En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio
La referida problemática procesal, guarda similitud con la segunda parte de la problemática expuesta en el motivo de casación en análisis, en que el recurrente específicamente denuncia que en el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba, al afirmar que existe una acusación firme y concreta de haber entregado dinero por intermedio de Venancio Paredes y la declaración de los testigos, determinando que se habría incurrido en el delito acusado al imputado; en consecuencia, corresponde ingresar al fondo de las denuncias, a través de las contrastación de la Resolución impugnada con los precedentes invocados.
En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio de Impuestos Nacionales, en los que cuestiona esencialmente la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia, por cuanto en el primer hecho probado, ingresa al campo de la incongruencia, por cuanto no obstante ser la acusación la base del juicio, al haberse llegado a probar con la acusación la existencia de la tipicidad en la actuación del imputado, para que la misma se subsuma en el delito atribuido, se propuso determinada declaración testifical; sin embargo, en el tercer hecho probado, se estableció que de los medios de prueba propuestos, consistentes en las declaraciones testificales de Walter Ballesteros, Edson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, tres primeros nombrados, hubieron expresado hechos y circunstancias ocurridos de diferente modo y por tal razón habrían incurrido en contradicciones, afirmación violatoria de los art. 173 y 194 de la referida norma, al no considerar las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, enes al igual que los testigos mencionados, informaron y declararon hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por el acusado; por lo que, aseveró que no pueden considerarse declaraciones contradictorias; por el contrario, el Tribunal con la facultad contenida en los arts. 173 y 194 del CPP, debió haber efectuado la operación de subsunción, tomando en cuenta que el testimonio de las personas, tiene mayor relevancia y eficacia jurídica frente a los elementos probatorios; por cuanto, los testigos mantienen latente la imagen del hecho criminoso, razón por la cual expresó que el Tribunal de apelación incurrió en una equivocación al sostener que las declaraciones de los testigos no habrían sido corroboradas por las declaraciones de los mismos testigos recibidas en la etapa preparatoria, concepción conservadora arrancada del antiguo Código Procesal Penal, que actualmente fue superada por el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del procedimiento penal vigente, consideraciones que reiteró en la denuncia específica de concurrencia del defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que cuestionó que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados mediante testigos, en el que resaltó que cada uno de los testigos relató secuencialmente los hechos y actos percibidos en momentos individuales, culminándose de ello que el acusado, aprovechando de su condición de funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, sin el mayor escrúpulo, solicitó Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos) y recibió Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos) en la oficina de la abogada Pamela Villca, para favorecer a una contribuyente, con una resolución administrativa a favor de la Empresa “Skill SRL”, extremo evidenciado por las declaraciones de Julio Arroyo, Rosemarie Cadario, Walter Ballesteros, Venancio Paredes y Wilson Loroña
En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio de Impuestos Nacionales, en los que cuestiona esencialmente la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia, por cuanto en el primer hecho probado, ingresa al campo de la incongruencia, por cuanto no obstante ser la acusación la base del juicio, al haberse llegado a probar con la acusación la existencia de la tipicidad en la actuación del imputado, para que la misma se subsuma en el delito atribuido, se propuso determinada declaración testifical; sin embargo, en el tercer hecho probado, se estableció que de los medios de prueba propuestos, consistentes en las declaraciones testificales de Walter Ballesteros, Edson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, tres primeros nombrados, hubieron expresado hechos y circunstancias ocurridos de diferente modo y por tal razón habrían incurrido en contradicciones, afirmación violatoria de los art. 173 y 194 de la referida norma, al no considerar las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, enes al igual que los testigos mencionados, informaron y declararon hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por el acusado; por lo que, aseveró que no pueden considerarse declaraciones contradictorias; por el contrario, el Tribunal con la facultad contenida en los arts. 173 y 194 del CPP, debió haber efectuado la operación de subsunción, tomando en cuenta que el testimonio de las personas, tiene mayor relevancia y eficacia jurídica frente a los elementos probatorios; por cuanto, los testigos mantienen latente la imagen del hecho criminoso, razón por la cual expresó que el Tribunal de apelación incurrió en una equivocación al sostener que las declaraciones de los testigos no habrían sido corroboradas por las declaraciones de los mismos testigos recibidas en la etapa preparatoria, concepción conservadora arrancada del antiguo Código Procesal Penal, que actualmente fue superada por el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del procedimiento penal vigente, consideraciones que reiteró en la denuncia específica de concurrencia del defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que cuestionó que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados mediante testigos, en el que resaltó que cada uno de los testigos relató secuencialmente los hechos y actos percibidos en momentos individuales, culminándose de ello que el acusado, aprovechando de su condición de funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales, sin el mayor escrúpulo, solicitó Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos) y recibió Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos) en la oficina de la abogada Pamela Villca, para favorecer a una contribuyente, con una resolución administrativa a favor de la Empresa “Skill SRL”, extremo evidenciado por las declaraciones de Julio Arroyo, Rosemarie Cadario, Walter Ballesteros, Venancio Paredes y Wilson Loroña
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre,
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el
- 2) El Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose la nueva
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Séptimo de Sentencia, previa relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, en
- ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a haber ofrecido pruebas en la acusación formal,
- iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio
- iv) El Ministerio Público y la parte querellante no han demostrado que Emilio Guzmán Peralta
- Como fundamentación de derecho el Tribunal llegó a la convicción plena sobre la inculpabilidad del
- Resaltó que, las actuaciones del Ministerio Público y acusador particular en la acción penal en
- Finalmente, luego de referirse a la personalidad del imputado, en cuanto a la determinación de
- II.2. De la apelación restringida
- Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
- b) Continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia, al considerar en su cuarto hecho probado
- II
- La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el
- Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de
- Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a
- Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que
- Además, cabe enfatizar que no está permitido para el Tribunal de alzada realizar la valoración
- Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso
- Por lo expuesto, culmina sosteniendo que la apelación restringida planteada por la parte querellante, es
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada: i) Actuó sin competencia al resolver el
- III.1. Los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denunciada actuación sin competencia del Tribunal de apelación
- Con relación a la referida temática, se advierte que el recurrente invocó como primer precedente
- En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por
- En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba que hizo el entonces recurrente de
- De lo expuesto, es posible concluir que en cuanto a la denuncia que hace el
- Por otro lado, el impugnante invocó el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, pronunciado
- En consecuencia se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista
- En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio
- administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S
- Por las referidas razones, el referido Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia contenía defectos
- En la misma línea, el impugnante de apelación cuestionó de manera precisa que la Resolución
- Al respecto, el Tribunal de apelación, explicó que el Tribunal inferior al absolver al acusado
- Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo
- Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto
- Por lo expuesto, no se advierte el errado control aducido por el recurrente, quien además
- Sobre la denuncia de revalorización de prueba que efectúa el impugnante, en relación a que
- El recurrente denuncia que con el pronunciamiento más allá de lo solicitado, se habría vulnerado
- En ese contexto jurisprudencial, corresponde verificar si existe un pronunciamiento ultra petita de parte del
- Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
