Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso


II.4. Del Auto de Vista recurrido.

Con el antecedente referido en el apartado anterior, la Sala Penal Segunda, resolviendo el recurso de casación formulado por el representante del SIN, fundamentó que, conforme manifiesta el Tribunal Supremo en el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, el cual de manera precisa admite y afirma que la Sentencia recurrida no contiene la debida fundamentación, no contiene el soporte argumentativo, que carece de una adecuada fundamentación, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, dando cumplimiento a dicha doctrina legal aplicable y luego de analizar detenidamente los alcances de la apelación restringida y el Auto Supremo citado, concluye que evidentemente la Sentencia recurrida por la parte querellante no contiene la fundamentación intelectiva, en el entendido de que el primer hecho probado por el Tribunal inferior sólo hace una relación de los hechos sucedidos y acusados; pero, de manera subjetiva ingresa en una serie de incongruencia, pese a existir una acusación firme y concreta contra Emilio Guzmán Peralta de haber pedido dinero por intermedio de Venancio Paredes para emitirse una resolución administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S.R.L., pero el Tribunal hace argumentaciones irracionales sobre la conducta del acusado y las declaraciones de los testigos de cargo, sin tomar en cuenta que esos testigos informaron los hechos y actos desarrollados detallando la forma en que se habrían incurrido en el delito acusado; al respecto, el Tribunal inferior, de manera equivocada dice que no existe prueba plena suficiente, cuyo término era utilizado y permitido en el antiguo Código de Procedimiento Penal, pero ahora la Ley 1970 solo se admite que la prueba debe generar plena convicción al Juez o Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme lo establece el art. 365 del CPP; sin embargo, también es importante advertir que el Tribunal inferior al absolver al acusado Emilio Guzmán Peralta por los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, incurrió en incongruencia en la aplicación de la ley adjetiva penal, ya que ambos supuestos o causales son totalmente excluyentes o se absuelve por el inc. 1) o se absuelve por el inc. 2), pero no por ambos.

Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, en el entendido de que los testigos de cargo aparentemente contendrían declaraciones altamente creíbles porque llevan al convencimiento de la supuesta participación y autoría del acusado en el hecho, hacen un detalle pormenorizado de los hechos, omisión valorativa y de fundamentación que conlleva una sentencia con total falta de motivación intelectiva que está penada con el art. 370 inc. 5) del CPP, conforme lo admite y afirma el propio tribunal Supremo en su Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, cuando dice : “de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación” (sic), entonces respecto a las declaraciones del principal testigo, éste resulta ser un testigo presencial y no ha sido explicado de manera amplia el valor que le otorga el Tribunal inferior a fin de fundar su sentencia absolutoria, pues no explicó el contenido de su relato, no explicó por qué la afirmación del testigo no le resulta creíble o es subjetiva, resultando que el Tribunal inferior en su sentencia absolutoria argumenta que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias, pero al existir una insuficiente y deficiente motivación intelectiva de la sentencia, el Tribunal inferior no señaló qué contenido o qué parte de esas declaraciones le resulta contradictoria, no dice por qué motivo es contradictoria, pues debe tenerse en cuenta que la declaración de un testigo ante el juicio oral no necesariamente debe ratificar la declaración prestada en la etapa de la investigación preliminar o preparatoria, pues el Tribunal y las partes tienen la oportunidad de hacer sus preguntas y ampliar los conocimientos para tener mayores luces para dictar una sentencia en una de las situaciones exigidas por el art. 365 o 363 del CPP, con cuya omisión se ha viciado de nulidad la sentencia, por lo que este caso no está permitiendo a este Tribunal revalorizar prueba ni mucho menos reparar directamente el defecto absoluto o defecto de sentencia, sino simplemente disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, como lo admite el Tribunal Supremo en el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, cuando dice: “lo que correspondía era advertir los defectos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia”