Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso
II.4. Del Auto de Vista recurrido.
Con el antecedente referido en el apartado anterior, la Sala Penal Segunda, resolviendo el recurso de casación formulado por el representante del SIN, fundamentó que, conforme manifiesta el Tribunal Supremo en el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, el cual de manera precisa admite y afirma que la Sentencia recurrida no contiene la debida fundamentación, no contiene el soporte argumentativo, que carece de una adecuada fundamentación, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, dando cumplimiento a dicha doctrina legal aplicable y luego de analizar detenidamente los alcances de la apelación restringida y el Auto Supremo citado, concluye que evidentemente la Sentencia recurrida por la parte querellante no contiene la fundamentación intelectiva, en el entendido de que el primer hecho probado por el Tribunal inferior sólo hace una relación de los hechos sucedidos y acusados; pero, de manera subjetiva ingresa en una serie de incongruencia, pese a existir una acusación firme y concreta contra Emilio Guzmán Peralta de haber pedido dinero por intermedio de Venancio Paredes para emitirse una resolución administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S.R.L., pero el Tribunal hace argumentaciones irracionales sobre la conducta del acusado y las declaraciones de los testigos de cargo, sin tomar en cuenta que esos testigos informaron los hechos y actos desarrollados detallando la forma en que se habrían incurrido en el delito acusado; al respecto, el Tribunal inferior, de manera equivocada dice que no existe prueba plena suficiente, cuyo término era utilizado y permitido en el antiguo Código de Procedimiento Penal, pero ahora la Ley 1970 solo se admite que la prueba debe generar plena convicción al Juez o Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme lo establece el art. 365 del CPP; sin embargo, también es importante advertir que el Tribunal inferior al absolver al acusado Emilio Guzmán Peralta por los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, incurrió en incongruencia en la aplicación de la ley adjetiva penal, ya que ambos supuestos o causales son totalmente excluyentes o se absuelve por el inc. 1) o se absuelve por el inc. 2), pero no por ambos.
Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, en el entendido de que los testigos de cargo aparentemente contendrían declaraciones altamente creíbles porque llevan al convencimiento de la supuesta participación y autoría del acusado en el hecho, hacen un detalle pormenorizado de los hechos, omisión valorativa y de fundamentación que conlleva una sentencia con total falta de motivación intelectiva que está penada con el art. 370 inc. 5) del CPP, conforme lo admite y afirma el propio tribunal Supremo en su Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, cuando dice : “de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación” (sic), entonces respecto a las declaraciones del principal testigo, éste resulta ser un testigo presencial y no ha sido explicado de manera amplia el valor que le otorga el Tribunal inferior a fin de fundar su sentencia absolutoria, pues no explicó el contenido de su relato, no explicó por qué la afirmación del testigo no le resulta creíble o es subjetiva, resultando que el Tribunal inferior en su sentencia absolutoria argumenta que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias, pero al existir una insuficiente y deficiente motivación intelectiva de la sentencia, el Tribunal inferior no señaló qué contenido o qué parte de esas declaraciones le resulta contradictoria, no dice por qué motivo es contradictoria, pues debe tenerse en cuenta que la declaración de un testigo ante el juicio oral no necesariamente debe ratificar la declaración prestada en la etapa de la investigación preliminar o preparatoria, pues el Tribunal y las partes tienen la oportunidad de hacer sus preguntas y ampliar los conocimientos para tener mayores luces para dictar una sentencia en una de las situaciones exigidas por el art. 365 o 363 del CPP, con cuya omisión se ha viciado de nulidad la sentencia, por lo que este caso no está permitiendo a este Tribunal revalorizar prueba ni mucho menos reparar directamente el defecto absoluto o defecto de sentencia, sino simplemente disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, como lo admite el Tribunal Supremo en el Auto Supremo de 17 de febrero de 2016, cuando dice: “lo que correspondía era advertir los defectos y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia”
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre,
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el
- 2) El Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose la nueva
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Séptimo de Sentencia, previa relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, en
- ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a haber ofrecido pruebas en la acusación formal,
- iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio
- iv) El Ministerio Público y la parte querellante no han demostrado que Emilio Guzmán Peralta
- Como fundamentación de derecho el Tribunal llegó a la convicción plena sobre la inculpabilidad del
- Resaltó que, las actuaciones del Ministerio Público y acusador particular en la acción penal en
- Finalmente, luego de referirse a la personalidad del imputado, en cuanto a la determinación de
- II.2. De la apelación restringida
- Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
- b) Continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia, al considerar en su cuarto hecho probado
- II
- La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el
- Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de
- Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a
- Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que
- Además, cabe enfatizar que no está permitido para el Tribunal de alzada realizar la valoración
- Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso
- Por lo expuesto, culmina sosteniendo que la apelación restringida planteada por la parte querellante, es
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada: i) Actuó sin competencia al resolver el
- III.1. Los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denunciada actuación sin competencia del Tribunal de apelación
- Con relación a la referida temática, se advierte que el recurrente invocó como primer precedente
- En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por
- En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba que hizo el entonces recurrente de
- De lo expuesto, es posible concluir que en cuanto a la denuncia que hace el
- Por otro lado, el impugnante invocó el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, pronunciado
- En consecuencia se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista
- En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio
- administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S
- Por las referidas razones, el referido Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia contenía defectos
- En la misma línea, el impugnante de apelación cuestionó de manera precisa que la Resolución
- Al respecto, el Tribunal de apelación, explicó que el Tribunal inferior al absolver al acusado
- Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo
- Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto
- Por lo expuesto, no se advierte el errado control aducido por el recurrente, quien además
- Sobre la denuncia de revalorización de prueba que efectúa el impugnante, en relación a que
- El recurrente denuncia que con el pronunciamiento más allá de lo solicitado, se habría vulnerado
- En ese contexto jurisprudencial, corresponde verificar si existe un pronunciamiento ultra petita de parte del
- Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
