Auto Supremo AS/0130/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de


Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló recurso de apelación restringida, cuestionando:

a) En el primer motivo, en el que alude a la nulidad del proceso por defecto absoluto, afirma que el primer hecho probado en la Sentencia, constituye una verdad a medias, que entra en el campo de la incongruencia, por cuanto si bien la acusación es la base del juicio, como prescribe el art. 342 del CPP, al haberse llegado a probar con la acusación formal la existencia de la tipicidad, haciendo una subsunción rigurosa del hecho de la vida real (pedir y recibir dinero directamente por intermedio de Venancio Paredes para entregarle una resolución administrativa en el trámite de acogimiento de plan de pago), en el tipo de la ley y establecer los suficientes elementos racionales de convicción de que una persona (Emilio Guzmán Peralta), participó en el acontecimiento y que por ello debe ser atribuido; y, sometido a juicio oral, de manera que para probar los extremos de la acusación fiscal y particular bajo la permisión de la libertad probatoria dispuesta por el art. 171 del citado procedimiento, se propuso como medios de prueba las declaraciones testificales de Walter Ballesteros, Edson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, de quienes se dice en el tercer hecho probado que los tres primeros nombrados, hubieron expresado hechos y circunstancias ocurridos de diferente modo y por tal razón habrían incurrido en contradicciones, afirmación que es violatoria a los arts. 173 y 194 de la referida norma, porque en esa conclusión no toma en cuenta las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, quienes al igual que los testigos mencionados, cada uno informó y declaró hechos y actos desarrollados por etapas; y, en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por Emilio Guzmán Peralta, de manera que no pueden considerarse declaraciones contradictorias, por el contrario el Tribunal, con la facultad contenida en los arts. 173 y 194 del CPP, le correspondía efectuar la operación de subsunción, tomando en cuenta que el testimonio de las personas, tiene mayor relevancia y eficacia jurídica frente a los elementos probatorios, pues los testigos mantienen latente la imagen del hecho criminoso, de ahí que el Tribunal incurre en una equivocación al sostener que las declaraciones de los testigos no habrían sido corroboradas por las declaraciones de los mismos testigos recibidas en la etapa preparatoria y esta concepción conservadora arrancada del antiguo Código Procesal Penal, actualmente ha sido superada por el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del procedimiento penal vigente