La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el
La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, determinó declararlo fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (tercera Resolución de alzada), a tiempo de disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nueva Resolución de apelación, de conformidad a la doctrina legal establecida, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal establecida en el precedente invocado (Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre), estableció: “…el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo observado por el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, teniendo en cuenta que la fundamentación del Tribunal de alzada versa en aspectos similares al Auto de Vista que fue dejado sin efecto, sin tomar en cuenta que ya advirtió este Tribunal que la Sentencia emitida en la presente causa, carece de fundamentación intelectiva y que los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo no se apegó al sistema de valoración probatoria vigente en la normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia, además, de haber establecido que al Tribunal de alzada le está prohibido la revaloración de la prueba, correspondiéndole pronunciar la nulidad de la Sentencia ante la advertencia de los defectos que contiene la misma; sin embargo, pese a toda esta argumentación el Auto de Vista ahora impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP; es decir, el carácter obligatorio que ostentan los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, el precedente invocado también fue muy concreto con relación al cambio de decisión que realiza el segundo Auto de Vista respecto del primero, en el que se determinó que: ‘…este Tribunal, en ningún momento estableció que la decisión de disponer el reenvío fuera incorrecta; sino, lo que se evidenció y determinó es que, para llegar a esa determinación, no podía ingresar a considerar cuestiones no reclamadas ni incurrir en revalorización de prueba, prohibida para el Tribunal de alzada, extremo que se dejó sentado en la parte final de acápite III del Auto Supremo 331/2013 de 16 de diciembre, en el que se señaló: ‘En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida’’. Por lo que, una vez más se ve plasmado el incumplimiento por parte del Auto de Vista ahora impugnado respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio.
Además, el recurrente señala que el Auto de Vista ha obviando opinar sobre la ‘nula valoración de la prueba’ en la Sentencia porque no fundamentó, por qué no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, e inobservó las recomendaciones efectuadas en el citado Auto Supremo que invoca como precedente, donde refiere se evidenció la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de sentencia y el de apelación; en efecto, lo afirmado por el recurrente resulta correcto debido a que el precedente invocado asumió los siguientes aspectos: ‘conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados por la parte querellante en su apelación restringida -los que tenían como común denominador la defectuosa valoración probatoria- por considerar que no eran evidentes, señalando en el penúltimo Considerando: ´…la sentencia hace una relación y valoración de la prueba conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que argumenta el recurrente (…) el Tribunal inferior ha llegado a la conclusión de que el imputado no es responsable del delito acusado; el recurrente dice que hay suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del delito, pero no especifica ni detalla cuáles son esos elementos de prueba que serían suficientes para fundar una sentencia condenatoria (…) si bien es evidente que se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos: (…) sin embargo estos no fueron de manera uniforme y contestes sobre la conducta del imputado Emilio Guzmán Peralta en relación si habría solicitado dinero o no a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, si habría pedido la suma de Bs. 8.500 (…) el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359, 360 y 363 de la Ley 1970 (…) ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…) mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica…’
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre,
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el
- 2) El Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada
- 3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose la nueva
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Séptimo de Sentencia, previa relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, en
- ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a haber ofrecido pruebas en la acusación formal,
- iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio
- iv) El Ministerio Público y la parte querellante no han demostrado que Emilio Guzmán Peralta
- Como fundamentación de derecho el Tribunal llegó a la convicción plena sobre la inculpabilidad del
- Resaltó que, las actuaciones del Ministerio Público y acusador particular en la acción penal en
- Finalmente, luego de referirse a la personalidad del imputado, en cuanto a la determinación de
- II.2. De la apelación restringida
- Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
- b) Continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia, al considerar en su cuarto hecho probado
- II
- La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el
- Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de
- Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a
- Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que
- Además, cabe enfatizar que no está permitido para el Tribunal de alzada realizar la valoración
- Continuando con la prueba testifical de cargo, se evidencia que el Tribunal no hizo uso
- Por lo expuesto, culmina sosteniendo que la apelación restringida planteada por la parte querellante, es
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada: i) Actuó sin competencia al resolver el
- III.1. Los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- III.2. Sobre la denunciada actuación sin competencia del Tribunal de apelación
- Con relación a la referida temática, se advierte que el recurrente invocó como primer precedente
- En estrecha relación con el tema antes analizado, se advierte que la afirmación efectuada por
- En cuanto a la denuncia de revalorización de prueba que hizo el entonces recurrente de
- De lo expuesto, es posible concluir que en cuanto a la denuncia que hace el
- Por otro lado, el impugnante invocó el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, pronunciado
- En consecuencia se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista
- En ese contexto, es preciso acudir a los fundamentos del recurso de apelación del Servicio
- administrativa en el trámite de acogimiento al plan de pago de la Empresa SKILL S
- Por las referidas razones, el referido Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia contenía defectos
- En la misma línea, el impugnante de apelación cuestionó de manera precisa que la Resolución
- Al respecto, el Tribunal de apelación, explicó que el Tribunal inferior al absolver al acusado
- Ahora bien, del análisis de los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo
- Por otro lado, sobre esta misma temática, deben considerarse los razonamientos expuestos en el Auto
- Por lo expuesto, no se advierte el errado control aducido por el recurrente, quien además
- Sobre la denuncia de revalorización de prueba que efectúa el impugnante, en relación a que
- El recurrente denuncia que con el pronunciamiento más allá de lo solicitado, se habría vulnerado
- En ese contexto jurisprudencial, corresponde verificar si existe un pronunciamiento ultra petita de parte del
- Por otro lado, se advierte que el recurrente de apelación, además de cuestionar la defectuosa
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
