Auto Supremo AS/0225/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Así más adelante, el precitado Auto de Vista concluyó que la Sentencia 1/2011 no cumplió


A continuación, luego de realizar la descripción de las pruebas desfiladas en el juicio oral y el control de logicidad sobre la labor valorativa desplegada por el Tribunal de juicio, pasó a sostener que el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas se halla previsto en el art. 48 relacionado con el 33 inc. m) de la Ley 1008 que señala: “Se entiende por Tráfico de Sustancias Controladas, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, entregar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comparar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, o realizar transacciones a cualquier título”, previendo que la conducta de Tráfico de Sustancias Controladas se halla relacionada con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, integrada de diversas actividades ilícitas. Al respecto, la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal de la Nación, en el Auto Supremo 11 de 31 de marzo de 2005 expresa que: “Se debe tomar en cuenta que doctrinalmente, los delitos emergentes de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, de ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de Ley 1008, tienen como vertiente, la teoría finalista del delito, en la que, los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho”, en el contexto, se advierte la carencia de una debida fundamentación del fallo.

Así más adelante, el precitado Auto de Vista concluyó que la Sentencia 1/2011 no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP, dado que las pruebas presentadas por el Ministerio Público tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba física y testifical, las cuales cumplieron con el voto de los arts. 333 incs. 2) y 3), 194, 200, 350 y 351 del CPP, situación que el Tribunal no tomó en cuenta a tiempo de dictar el fallo de mérito, contraviniendo lo establecido por los arts. 71, 171 y 172 del CPP, el que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y tampoco explica adecuadamente cuál es la prueba generada que determinó que las conductas de los acusados Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell no se habría adecuado al tipo penal acusado de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad y cuáles habrían sido las pruebas para no generar plena convicción en el Tribunal la culpabilidad de los acusados, extremos que no fueron debidamente explicados