Auto Supremo AS/0225/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Una vez devuelta la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia


Una vez devuelta la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ésta pasó a pronunciar el Auto de Vista 2/2015 de 12 de mayo, que declaró procedente el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público y revocó totalmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró a la acusada Lilian Herrera Arequipa, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, en la modalidad de Posesión Dolosa, Depósito o Almacenamiento y el art. 70 de la misma Ley, en la modalidad de Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, con la agravante prevista en el art. 65 de la Ley 1008 y se le condena a la pena de trece años y cuatro meses de presidio. Asimismo, para el acusado René Bernal Campbell, se impone la pena de diez años de presidio en aplicación de lo previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la misma Ley, como autor por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de Posesión Dolosa, Entrega o Depósito y Almacenamiento, sustancias controladas encontradas en su habitación y por el art. 76 con relación a los arts. 70, 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, en relación a la conducta ilícita de Lilian Herrera Arequipa. Por otra parte, impuso a cada uno, una multa de trescientos días, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, así como la confiscación definitiva a favor del Estado Plurinacional de Bolivia de los bienes detallados en el punto I.1.b), del presente fallo con los siguientes argumentos:

i)Con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, resulta evidente que el Tribunal inferior no tomó en cuenta, la adecuación de las conductas antijurídicas de los acusados Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, en la medida y los alcances que establecen los arts. 48, 33 inc. m), 70, 65 para la primera y el último por el art. 76 con relación a los arts. 48, 33 inc. m) de la Ley 1008, por el que fueron acusados formalmente, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 16 de mayo de 2006, en horas de la mañana.

ii)En cuanto al coacusado René Bernal Campbell, la acusación fiscal calificó los hechos como Complicidad, tipificado en el art. 76 de la Ley 1008 con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 en las modalidades de Transporte, Posesión Dolosa, Entrega o Depósito y Almacenamiento o Sustitución de Objeto del Delito, tipificado en el art. 70 de la Ley 1008, en las modalidades de Alteración y Sustitución