Auto Supremo AS/0225/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

x)El Tribunal ve por conveniente para Lilian Herrera Arequipa, aplicar la pena mínima establecida por


viii)En lo que respecta al segundo tópico, relativo a la fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que se basa la absolución, se pudo advertir que la Sentencia no cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, habiéndose dado la razón en el primer punto, entonces el otro motivo necesariamente tiene que subsumirse en ese punto anterior, en efecto, por razones prácticas no convendría expresar una fundamentación innecesaria, la consecuencia lógica es dictar una nueva Sentencia, en virtud de no ser necesaria la realización de un nuevo juicio.

ix)En observancia de lo preceptuado por los arts. 37 y 39 del CP, a continuación se efectúan los argumentos pertinentes, con lo cuales se justifica la determinación judicial de la pena a imponerse en contra de los acusados Lilian Herrera Arequipa y René Beranal Campbell. El art. 48 de la Ley 1008, establece como pena máxima y mínima, de diez a veinticinco años y de diez mil a veinte mil días multa, en los casos de la conducta contemplada en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, que establece como pena mínima de diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa. Siendo que la pena es general, es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana, si bien, los acusados carecen de sentencia penal condenatoria ejecutoriada, como antecedentes, no es menos cierto que el delito fue probado plenamente en ese marco, lo que corresponde es actuar conforme a la ley. Asimismo, se toma en cuenta que los acusados con su accionar ponen en peligro a la dignidad del ser humano, atentando contra la salud pública y la seguridad del Estado. Por otra parte, se toma en cuenta, la calidad de funcionario público de Lilian Herrera Arequipa, que aprovechando su condición de Policía se dedicó a una actividad ilícita planificada, parámetros bajo los cuáles corresponde determinar la pena.

x)El Tribunal ve por conveniente para Lilian Herrera Arequipa, aplicar la pena mínima establecida por los arts. 70 y 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de Posesión Dolora, Entrega o Depósito y Almacenamiento, Alteración y Sustitución del Objeto del Delito, con la agravante establecida en el art. 65 de la misma Ley 1008. Asimismo, para el acusado René Bernal Cambpell, una pena mínima por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como autor por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de Posesión Dolosa, Entrega o Depósito y Almacenamiento, por Sustancias Controladas, encontrados en su habitación y por el art. 76 respecto a los arts. 70, 48 y 33 inc. m), en relación a la conducta ilícita de Lilian Herrera Arequipa