Auto Supremo AS/0225/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Posteriormente, en el segundo punto de Fundamentación se estableció que el Tribunal de juicio no


Asimismo aclaró al Tribunal de apelación, que a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista, debe tener en cuenta que la valoración de los hechos, como de la prueba, constituyen una atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; en ese contexto, lo que le correspondía era controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico con una argumentación con base jurídica coherente, respetando la normativa procesal y constitucional, debiendo obrar de acuerdo a la prueba ya valorada por el Juez que cursa en obrados, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino una rectificación y readecuación del entendimiento de la misma al caso concreto, en cumplimiento al principio de celeridad previsto por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que la Sentencia fue dictada por el Juez que tuvo contacto directo con las pruebas aportadas, por lo que cualquier omisión a ella es subsanable en el recurso de apelación, sin necesidad de realizar un nuevo juicio.

Es así que, en cumplimiento a lo estimado en el precitado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió un nuevo Auto de Vista, que resulta ser el cuestionado en el presente recurso de casación y en el que se verifica que, acatando la doctrina legal aplicable contenida en el fallo superior, expuso en su primera parte, las cuestiones fácticas de hecho que dieron lugar al juicio, exponiéndolas tal como fueron descritas en el relato contenido en la Sentencia, ilustrando detalladamente los hechos y la forma de participación de los imputados, así como las contenidas en la acusación fiscal.

Posteriormente, en el segundo punto de Fundamentación se estableció que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta la adecuación de las conductas antijurídicas de los acusados Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, en la medida de los alcances que establecen los arts. 48, 33 inc. m), 70 y 65 para la primera de los citados; y el último, por el art. 76 con relación a los arts. 48, 33 inc. m) de la Ley 1008, por los que fueron acusados formalmente