Auto Supremo AS/0225/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Precisadas así las cosas, corresponde a continuación ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido


Ahora bien, con relación a la acusada Lilian Herrera Arequipa, sostiene que la tipificación del art. 48 de la Ley 1008, en las modalidades de Transporte, Posesión Dolosa, Entrega o Depósito y Almacenamiento, contemplados en el art. 33 inc. m) Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, tipificado en el art. 70 de la Ley 1008, en las modalidades de Alteración y Sustitución, con el agravante previsto por el art. 65 del mismo cuerpo legal. El acusado René Bernal Campbell, por el delito de Complicidad, tipificado en el art. 76 de la Ley 1008 con relación al delito de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en las modalidades de Transporte, Posesión Dolora, Entrega o Depósito y Almacenamiento, contemplados en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, Alteración o sustitución del Objeto del Delito, tipificado por el art. 70 de la Ley 1008, a cuya tipificación se adecuan las conductas precedentemente anotadas, las mismas han sido demostradas plenamente con las pruebas de cargo producidas por el Fiscal de Sustancias Controladas que fueron incorporadas y judicializadas en el juicio oral, público y contradictorio, cumpliéndose con todos los aspectos legales, desde la recolección, conservación, ofrecimiento y producción y admisión de todos los elementos de prueba que no merecieron su valoración por el Tribunal inferior.

Por lo señalado, concluye que en el caso de autos no es necesaria la realización de un nuevo juicio y corresponde al Tribunal de alzada, dictar directamente una nueva Sentencia, finalizando en observancia de lo preceptuado por los arts. 37 y 39 del CP, que justifica la determinación judicial de la pena a imponerse contra los acusados Lilian Herrera Arequipa y René Bernal Campbell, el art. 48 de la Ley 1008 establece como pena máxima y mínima, de diez a veinticinco años y de diez mil a veinte mil días multa, en los casos de la conducta contemplada en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008. El art. 70 (Alteración Sustitución del Objeto del Delito) de la Ley 1008, prevé una pena mínima de diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa. Siendo que la pena es general, es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana, si bien, los acusados carecen de sentencia penal condenatoria ejecutoriada, como antecedente, no es menos cierto que el delito fue probado plenamente, en ese marco, lo que corresponde es actuar conforme a le ley. Asimismo, se toma en cuenta que los acusados con su accionar, ponen en peligro la dignidad del ser humano, atentando contra la salud pública y la seguridad del Estado. Por otra parte, se toma en cuenta, la calidad de funcionario público de Lilian Herrera Arequipa, aprovechando su condición de Policía, se ha dedicado a la actividad ilícita planificada, lo que hace la concurrencia del artículo 65 de la Ley 1008; por consiguiente, bajo esos parámetros corresponde determinar la pena. El Tribunal ve por conveniente para Lilian Herrera Arequipa, aplicar la pena mínima establecida por los arts. 70 y 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de Posesión Dolora, Entrega o Depósito y Almacenamiento, Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, con la agravante establecida en el art. 65 de la misma Ley.

Así, con los argumentos precedentemente glosados, el Tribunal de alzada determinó revocar totalmente la Sentencia 1/2011 de 25 de enero y deliberando en el fondo, con relación a la ahora recurrente, decidió declarar su autoría y culpabilidad de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en las modalidades de Posesión Dolosa, Depósito o Almacenamiento y Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, con la agravante prevista por el art. 65 de la Ley 1008, condenándola a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de presidio.

Precisadas así las cosas, corresponde a continuación ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido. Así se tiene que, en el primer argumento del recurso de casación planteado por la recurrente y contemplado en el primer motivo de la Resolución de alzada, se denuncia que el Tribunal de alzada procedió a revocar directamente la Sentencia absolutoria para sin mayor fundamentación ni valoración legal de todo el conjunto de la prueba aportada en juicio oral y sin inmediación con tales medios probatorios, disponer directamente su condena, vulnerando la prohibición de cambiar de situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa