Existiendo una situación fáctica análoga entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el `tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la `comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de `legalidad´ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de `error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”
Existiendo una situación fáctica análoga entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado y el motivo de casación, referida a la presunta convalidación de la errónea aplicación de la norma sustantiva por parte del Tribunal de apelación, corresponde a este Tribunal, ingresar al fondo del motivo de casación a fin de establecer la posible contradicción o no entre el precedente invocado y el motivo de casación planteado en el caso de autos
- Por memoriales presentados el 20 y 21 de septiembre de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2016 de 15 de febrero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 881/2016-RA de 8 de
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Abundio Mamani Cáceres
- 2)El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, resuelve la denuncia de falta de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Richard Paco Mamani
- 1
- 2
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 881/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 15 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, declaró
- En el acápite II
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- El imputado Abundio Mamani Cáceres, entre otros motivos denunció: 1) Que el Tribunal de
- En cuanto al mismo defecto, el recurrente en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal
- Y finalmente el imputado Richard Paco Mamani, alegó en apelación restringida: 1
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- II.3.1. En cuando a la apelación restringida de Abundio Mamani Cáceres
- II.3.2. En cuanto a la apelación de Richard Paco Mamani
- El Tribunal de apelación en el segundo considerando, resolviendo el recurso del referido imputado, alegó
- referida al Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica , el Tribunal a quo, con la debida
- 3)Resolviendo el tercer motivo de apelación, fundado en el supuesto defecto de sentencia previsto por
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- b)Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- d)Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto al recurso de Abundio Mamani Cáceres
- PRIMERO
- Con lo puntualizado por la resolución transcrita precedentemente, se establece que el supuesto fáctico del
- El Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Similar entendimiento fue asumido a través de los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre
- De lo expuesto, se establece que existe una situación fáctica análoga entre los hechos generadores
- Como se refirió al inicio del presente análisis, en el caso de autos, el imputado,
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal
- Ahora bien, conforme lo estipulado por el inc
- Dicho esto, corresponde establecer, en cuál de estas hipótesis fue fundada la existencia del defecto
- En el motivo de casación, el recurrente además de alegar que no sería evidente lo
- En el caso de autos, el imputado recurrente de casación, se limitó a señalar que
- En cuanto a la supuesta falta de consideración por parte del Tribunal de apelación, de
- Bajo dichos argumentos, por principio de celeridad y trascendencia, habiendo quedado establecido que el defecto
- III.2.2. En cuanto al recurso de Richard Paco Mamani
- Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación a tiempo de convalidar la aplicación
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal
- Existiendo una situación fáctica análoga entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo descrito en el acápite II
- De los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, se establece que el motivo para
- Como se observa, en ninguna de las tres hipótesis señaladas sobre la errónea aplicación de
- En el mismo motivo, cuando el recurrente alega que el Tribunal de mérito no estableció
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
