Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, en cuanto a sus reclamos concernientes a: i) Que la Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso al no precisar, enunciar y menos describir los datos probatorios concluyendo en una condena irracional; y, ii) Que la Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados, reiterando que sobre estos aspectos no existiría un análisis de las circunstancias alegadas por su persona; no se observa de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, que hubiere incurrido en una insuficiente fundamentación; toda vez, que respecto a ambas cuestionantes reclamadas por el recurrente, que no constituyen motivos independientes; sino forman parte, es decir apoyan a la denuncia concerniente a la falta de fundamentación debida de la sentencia, el Tribunal de alzada previa constatación de que la sentencia contenía los motivos de hecho y derecho, además de que había asignado el valor a cada uno de los elementos de prueba, conforme se explicó en el párrafo anterior, también evidenció que el Tribunal de mérito detalló las razones jurídicas por las que consideró que la conducta del imputado se subsumió a los delitos acusados; puesto que, constató que la Jueza detalló en cuanto a la culpabilidad: “porque tenía conocimiento que el dinero resultante de los productos entregados, estaba obligado a restituir a PIL S.A.”; añadiendo el Tribunal de alzada, que en relación a la Apropiación Indebida se sustanció ampliamente, porque se detalló que recibió los productos y que no se restituyó el dinero resultante, que en relación al Abuso de Confianza la Jueza había explicado la base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada que se debía tener presente que el agravio se fundaba en falta de fundamentación lo que observó que en la sentencia, si fue cumplida de manera clara, específica, completa, legítima y lógica, argumentos que evidencian que el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis de las circunstancias alegadas por el recurrente, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; puesto que, el Tribunal de alzada circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones alegadas en el recurso de apelación restringida de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2)En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación
- 3)La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria
- 4)La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S
- condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio
- b)El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc
- Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia,
- En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación, al no precisar, enunciar, menos describir
- II
- En cuanto a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente lo
- bienes o el dinero fruto de ellos
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III
- En este primer motivo, el imputado denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo,
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada, que teniéndose
- Finalmente, el Tribunal de alzada respecto a que no se hubieren demostrado los hechos para
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
- Sobre el referido reclamo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- También invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, conforme se señaló para el análisis del
- El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- por la que fue dejada sin efecto la Resolución entonces recurrida; no obstante, no será
- Al respecto, corresponde reiterar que a los fines de ingresar al análisis del presente motivo,
- Con relación a que no se habría demostrado que su persona se haya apropiado de
- Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
- Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Con base a los aspectos señalados, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
