Auto Supremo AS/0623/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente


II.3. Del Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia en todas sus partes.

II.4.Del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente (fs. 242 a 252 vta.), impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, en el que acusó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a: i) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP y falta de resolución de los puntos apelados; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto, que sobre las referidas denuncias constató que: a) El Auto de Vista, respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia evidentemente incurrió en el defecto alegado, pues efectuó una argumentación general incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación, vulnerando el debido proceso, ya que no se podía alegar el cumplimiento de dicha exigencia con el simple argumento de que la sentencia “cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica y probatoria”, sin respaldar dichos fundamentos extrañándose una explicación clara, específica, completa, legítima y lógica, por lo que declaró fundado el motivo. Respecto a la denuncia de falta de resolución de los puntos concernientes a: i) La Juez de mérito dictó una sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinen la tipicidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena; y, ii) La sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un razonamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, siendo sancionado sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados; constató que el Tribunal de alzada se había pronunciado; empero, no de forma adecuada, toda vez, que carecía de fundamentación; y, b) En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, los precedentes invocados no se constituyeron en resoluciones idóneas para efectuar la labor de contraste, ya que no contenía la similitud de los hechos generadores; no obstante, este Tribunal de casación asumió que el Tribunal de alzada debía considerar que tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano