Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
II.3. Del Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia en todas sus partes.
II.4.Del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente (fs. 242 a 252 vta.), impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, en el que acusó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a: i) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP y falta de resolución de los puntos apelados; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto, que sobre las referidas denuncias constató que: a) El Auto de Vista, respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia evidentemente incurrió en el defecto alegado, pues efectuó una argumentación general incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación, vulnerando el debido proceso, ya que no se podía alegar el cumplimiento de dicha exigencia con el simple argumento de que la sentencia “cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica y probatoria”, sin respaldar dichos fundamentos extrañándose una explicación clara, específica, completa, legítima y lógica, por lo que declaró fundado el motivo. Respecto a la denuncia de falta de resolución de los puntos concernientes a: i) La Juez de mérito dictó una sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinen la tipicidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena; y, ii) La sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un razonamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, siendo sancionado sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados; constató que el Tribunal de alzada se había pronunciado; empero, no de forma adecuada, toda vez, que carecía de fundamentación; y, b) En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, los precedentes invocados no se constituyeron en resoluciones idóneas para efectuar la labor de contraste, ya que no contenía la similitud de los hechos generadores; no obstante, este Tribunal de casación asumió que el Tribunal de alzada debía considerar que tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2)En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación
- 3)La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria
- 4)La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S
- condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio
- b)El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc
- Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia,
- En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación, al no precisar, enunciar, menos describir
- II
- En cuanto a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente lo
- bienes o el dinero fruto de ellos
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III
- En este primer motivo, el imputado denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo,
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada, que teniéndose
- Finalmente, el Tribunal de alzada respecto a que no se hubieren demostrado los hechos para
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
- Sobre el referido reclamo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- También invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, conforme se señaló para el análisis del
- El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- por la que fue dejada sin efecto la Resolución entonces recurrida; no obstante, no será
- Al respecto, corresponde reiterar que a los fines de ingresar al análisis del presente motivo,
- Con relación a que no se habría demostrado que su persona se haya apropiado de
- Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
- Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Con base a los aspectos señalados, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
