Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló que con relación a la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde la parte recurrente señaló que no era posible que la juzgadora subsuma los supuestos hechos a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que exista un elemento configurativo, como la demostración de que su persona dolosamente se haya apropiado de esos bienes o el dinero fruto de ellos, previa explicación doctrinaria respecto a los delitos de Abuso de confianza y Apropiación Indebida, arguyó que de la revisión de la sentencia en cuanto al análisis
del elemento subjetivo del agente con respecto a los delitos acusados refería que: “En el marco que prescribe el art. 20 del código penal y a juicio de la juzgadora el imputado es autor de los hechos, porque tenía conocimiento que el dinero resultante de los productos entregados, estaba obligado a restituir a la PIL S.A. y de forma muy desleal con la empresa que le cobijó como un trabajador al cual le han dispensado la total confianza, ha retribuido traicionando lo más importante la fe y credibilidad en los seres humanos y con su conducta generó perjuicio económico a la misma, lo que motiva el reproche penal, el acusado al no actuar conforme a derecho cuando le era exigible hacerlo, resulta siendo culpable, no existiendo algún estado de necesidad o eximente que tienda a atenuar su responsabilidad penal; habida cuenta, que no había un motivo cierto y razonable para haber actuado en la forma que actuó pues con su conducta obtuvo un enriquecimiento ilegítimo en menoscabo del patrimonio de la PIL SA, constituyendo acto lesivo al derecho de propiedad siéndole más reprochable, aun cuando quiso de forma maliciosa continuar causándole más perjuicio al sustraer de un proceso un comprobante de pago y a sabiendas que no correspondía denunciar por no emitir factura a su empleador, lo que demuestra su mala fe, la intencionalidad y el dolo en su actuar”.
Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado el dolo en el actuar del recurrente con relación a los tipos penales acusados, por lo que no verificó errónea aplicación de la norma; puesto que, evidenció que la Juez analizó todos los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que el apelante fue sometido a proceso, determinándose la concurrencia de todos los requeridos en cada tipo penal, explicando que la Juez analizó correctamente la circunstancia legal que el dinero resultante de los productos entregados, estaba obligado restituir a la PIL S.A., situación que lo detallaban los hechos de la sentencia no sucedieron, así como la entrega al acusado se hizo en base a la confianza otorgada por la PIL S.A. al acusado
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2)En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación
- 3)La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria
- 4)La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S
- condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio
- b)El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc
- Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia,
- En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación, al no precisar, enunciar, menos describir
- II
- En cuanto a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente lo
- bienes o el dinero fruto de ellos
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III
- En este primer motivo, el imputado denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo,
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada, que teniéndose
- Finalmente, el Tribunal de alzada respecto a que no se hubieren demostrado los hechos para
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
- Sobre el referido reclamo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- También invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, conforme se señaló para el análisis del
- El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- por la que fue dejada sin efecto la Resolución entonces recurrida; no obstante, no será
- Al respecto, corresponde reiterar que a los fines de ingresar al análisis del presente motivo,
- Con relación a que no se habría demostrado que su persona se haya apropiado de
- Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
- Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Con base a los aspectos señalados, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
