Auto Supremo AS/0623/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio


5)El producto restante (o el dinero equivalente) fue ilegalmente apropiado por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, quien hasta la fecha no devolvió el producto ni su equivalente en dinero. Hecho probado con la declaración de los testigos de cargo y con la declaración del mismo acusado (Miguel Araoz), quien afirmó que se malogró el producto y que por ello no tiene nada que devolver. Así también, se encuentra probado con la documental asignada como Q-9.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

a)Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por haberse incurrido en los defectos del art. 370 del CPP, particularmente en el defecto del inc. 5) del citado artículo, ya que no se pronunció o expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignó a cada uno de los elementos de prueba de “MANERA CORRECTA Y NO SUBJETIVA”, en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de condenarlo. Agregó, que en todo el procedimiento judicial, no se fundamentó debidamente sobre los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, por los cuales fue condenado, pues no se precisó, no se enunció y mucho menos se reprodujo concretamente los datos probatorios correctos, para determinar no solo la tipicidad sino su culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la que se hubiese arribado para condenarlo. En la Sentencia, no se especificó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales


condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio o de un tercero los dineros provenientes de la venta de productos PIL TARIJA, habiéndose demostrado únicamente que su persona era el encargado de ventas, que viajó a Santa Cruz a realizar contactos para posicionar el producto en ese mercado y producto de ese viaje se realizó un pedido a nombre de Hipermaxi y que esos productos fueron despachados por cámara fría, en un camión coordinado por su persona, pudiendo haber ocurrido cualquier cosa con los productos, habiéndose informado a su persona que se malograron, hasta el mismo conductor pudo habérselos quedado, Hipermaxi puede estar negando maliciosamente la entrega, pero lamentablemente esos hechos no fueron aclarados correspondiendo ser dilucidados en un procedimiento administrativo interno; empero, se optó enjuiciarlo directamente condenándolo sin fundamentación fáctica, ni probatoria sobre el elemento esencial de los tipos penales. Que respecto a la fundamentación jurídica, no existe la descripción del tipo penal menos del proceso de subsunción de su supuesta conducta, como tampoco referiría cuál es la prueba en la que se basa para acreditar la existencia de los hechos, como tampoco hace referencia sobre las fases del supuesto iter críminis