Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
Respecto a la alegada defectuosa valoración de la prueba, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada desestimó esta denuncia alegando que debía tenerse presente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que no correspondía al Tribunal de alzada revalorizar la prueba; sino, que su labor se circunscribía a verificar si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica y la experiencia.
Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria que permita al Tribunal concluir en un juicio de condena en su contra; que en el caso presente, la prueba testifical y documental ofrecida había sido considerada suficientemente a efecto de que la Juez de Sentencia se determine por la condena, habiendo fundamentado en la resolución las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, sin verificar el quebrantamiento de las leyes de la lógica, teniéndose por el contrario que el resultado era coherente con las premisas constituidas y nacientes de la valoración probatoria en compulsa con la relación fáctica atribuida y los tipos penales en cuestión en apego a la lógica, la experiencia y psicología teniéndose lo referido en sentencia: “La estrategia del acusado y de su defensa técnica consistió en hacer ver que su cargo solo era supervisor de ventas de las provincias y en el juicio se comprobó que su función abarcaba también a otros departamentos como Santa Cruz, el nombre del cargo no resumía todas las funciones que debía realizar el imputado y entre ellas solicitar el producto, entregar el producto, cobrar por la venta y depositar el dinero, en el presente caso se demostró que se solicitó el producto por el valor de Bs. 15.974,70. Recepcionó de la PIL el producto, despachó el producto mediante transporte que él contrató, entregó a XIPERMAXI SA, solo una parte del producto y cobró por ese concepto al recibir un cheque y depositar dicho monto a la PIL SA; no obstante, el restante hasta el momento de juicio Miguel Araoz Dora Medina, se apropió de los dineros equivalentes al restante producto, se llega principalmente a ésta conclusión precisamente por su propia declaración, ya que dio detalles que ´solo él sabía cómo el hecho de que era un camión de carniceros, eran ocho conservadoras, que el producto PIL no tenía código de barra, la persona contratada empezó uno por uno a precintar códigos, pero no terminó el trabajo en tres o cuatro días, cuando estaba entregando las mantequillas al cuarto día se derritieron, HIPERMAXI no lo quiso agarrar, la persona contratada dijo que había votado el producto porque estaba derretido´ y esto se sabe que no es cierto porque anteriormente utilizó otra versión como el incendio de los almacenes de HIPERMAXI que también fue falso”
Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria que permita al Tribunal concluir en un juicio de condena en su contra; que en el caso presente, la prueba testifical y documental ofrecida había sido considerada suficientemente a efecto de que la Juez de Sentencia se determine por la condena, habiendo fundamentado en la resolución las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, sin verificar el quebrantamiento de las leyes de la lógica, teniéndose por el contrario que el resultado era coherente con las premisas constituidas y nacientes de la valoración probatoria en compulsa con la relación fáctica atribuida y los tipos penales en cuestión en apego a la lógica, la experiencia y psicología teniéndose lo referido en sentencia: “La estrategia del acusado y de su defensa técnica consistió en hacer ver que su cargo solo era supervisor de ventas de las provincias y en el juicio se comprobó que su función abarcaba también a otros departamentos como Santa Cruz, el nombre del cargo no resumía todas las funciones que debía realizar el imputado y entre ellas solicitar el producto, entregar el producto, cobrar por la venta y depositar el dinero, en el presente caso se demostró que se solicitó el producto por el valor de Bs. 15.974,70. Recepcionó de la PIL el producto, despachó el producto mediante transporte que él contrató, entregó a XIPERMAXI SA, solo una parte del producto y cobró por ese concepto al recibir un cheque y depositar dicho monto a la PIL SA; no obstante, el restante hasta el momento de juicio Miguel Araoz Dora Medina, se apropió de los dineros equivalentes al restante producto, se llega principalmente a ésta conclusión precisamente por su propia declaración, ya que dio detalles que ´solo él sabía cómo el hecho de que era un camión de carniceros, eran ocho conservadoras, que el producto PIL no tenía código de barra, la persona contratada empezó uno por uno a precintar códigos, pero no terminó el trabajo en tres o cuatro días, cuando estaba entregando las mantequillas al cuarto día se derritieron, HIPERMAXI no lo quiso agarrar, la persona contratada dijo que había votado el producto porque estaba derretido´ y esto se sabe que no es cierto porque anteriormente utilizó otra versión como el incendio de los almacenes de HIPERMAXI que también fue falso”
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2)En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación
- 3)La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria
- 4)La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S
- condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio
- b)El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc
- Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia,
- En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación, al no precisar, enunciar, menos describir
- II
- En cuanto a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente lo
- bienes o el dinero fruto de ellos
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III
- En este primer motivo, el imputado denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo,
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada, que teniéndose
- Finalmente, el Tribunal de alzada respecto a que no se hubieren demostrado los hechos para
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
- Sobre el referido reclamo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- También invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, conforme se señaló para el análisis del
- El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- por la que fue dejada sin efecto la Resolución entonces recurrida; no obstante, no será
- Al respecto, corresponde reiterar que a los fines de ingresar al análisis del presente motivo,
- Con relación a que no se habría demostrado que su persona se haya apropiado de
- Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
- Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Con base a los aspectos señalados, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
