I.2. Admisión del recurso
Sobre el mismo tópico; en cuanto, a la falta de fundamentación sobre el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, referida a que basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no hubiese realizado el control de la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica vulnerando los derechos a la defensa, a recurrir y al debido proceso, (reitera la invocación del Auto Supremo 210/2015-RRC), alega que el Auto de
Vista impugnado lejos de responder a los cuestionamientos referidos a la defectuosa valoración de la prueba simplemente efectuó un resumen del punto V (Hechos Probados de la Sentencia), señalando que no corresponde revalorizar prueba, sin responder a cada una de sus observaciones efectuadas por su defensa a tiempo de formular su recurso de apelación. Respecto de las pruebas defectuosamente valoradas describe cada una de estas señalando que con esta descripción se demuestra que se rompieron las reglas de la lógica, experiencia, psicológica y la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no responde ni da cuenta de haber hecho un análisis de esta y otras observaciones realizadas en apelación, limitándose a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero; puesto que, todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A., falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo el proceder del Tribunal de alzada contrario a lo establecido por la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinándose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 182/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- 2)En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa la asignación
- 3)La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria
- 4)La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S
- condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio
- b)El Tribunal dictó la sentencia incurriendo en el defecto establecido en el inc
- Transcribiendo las declaraciones testificales de Nelson Navarro Galarza, Jorge Luis Garzón Rodríguez, Diego Fabricio Alurralde
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia,
- En cuanto a que la sentencia carece de fundamentación, al no precisar, enunciar, menos describir
- II
- En cuanto a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, debe tenerse presente lo
- bienes o el dinero fruto de ellos
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III
- En este primer motivo, el imputado denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo,
- Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de
- En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados,
- Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el
- Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- base probatoria y efectuó el análisis jurídico correspondiente, aclarando el Tribunal de alzada, que teniéndose
- Finalmente, el Tribunal de alzada respecto a que no se hubieren demostrado los hechos para
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Ahora bien, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación en la que hubiere incurrido el
- Sobre el referido reclamo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- También invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, conforme se señaló para el análisis del
- El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera
- por la que fue dejada sin efecto la Resolución entonces recurrida; no obstante, no será
- Al respecto, corresponde reiterar que a los fines de ingresar al análisis del presente motivo,
- Con relación a que no se habría demostrado que su persona se haya apropiado de
- Efectuando dicha aclaración, el Tribunal de alzada arguyó que la parte recurrente cuestionó insuficiencia probatoria
- Aseveró, que por lo extractado de la sentencia constató que la Juez tenía como demostrado
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Con base a los aspectos señalados, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
