2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido resolvió la denuncia de “errónea aplicación de la ley sustantiva”, sin una debida y adecuada fundamentación, porque a criterio del acusado –hoy recurrente- su conducta no se adecua al tipo penal del art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, precisando que a pesar que el Tribunal de alzada reconoce la existencia de un defecto de la sentencia; empero, señala que la misma es un supuesto error que no incide en el fondo, porque se habría acusado por los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del sustantivo penal, afirmación que a decir del recurrente no es evidente, porque se le acusó por la comisión del tipo penal 252 en sus incs. 1), 2) y 3), por lo que concluye indicando que los vocales no fundamentan debidamente como es que concurrió el inc. 1) del art. 252; ya que, jamás se acreditó que su persona o el actor sean familiares de la víctima; por lo tanto, indica que la conclusión en sentido que existía un lapsus, porque no puede existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, del mismo modo señala que no se habría fundamentado cómo es que concurrieron los presupuestos establecidos en los incs. 2) y 3) del CP, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado y condenado, basándose solo en meras presunciones, como es que su persona hubiera actuado por motivos fútiles o bajos, porque no hubiera dado paso a los funcionarios para que detengan al asesino, cuando el disparo, el deceso de la víctima y la persecución, se produjeron antes de su seguimiento, que cuando lo persiguen a él ya no estaba la RAV-4 donde estaba el asesino, por lo que la conclusión en sentido que su persona hubiera ayudado al asesino es subjetivo, además indica que nadie lo vio ayudar al asesino o que la bala que causó la muerte de la víctima hubiera salido de su movilidad, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
