La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Ahora bien, contrastados los reclamos efectuados por el imputado y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, se advierte en primer lugar que en la primera parte de la respuesta el Auto de Vista impugnado si bien hace una referencia correcta de la forma como debe demostrarse la violación de la sana crítica, no responde fundada y motivadamente a los cuestionamientos formulados por el imputado para sostener la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues ante el reclamo puntual del imputado de que no se valoró el dictamen pericial balístico codificado como MP-D13, el Tribunal de alzada se limitó a sostener que el planteamiento fue propuesto sin mayor explicación, asumiendo que el Tribunal de Sentencia otorgó valor a todos los medios probatorios, sin emitir una respuesta clara y precisa, que denote en términos de un efectivo control a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen, si la referida prueba MD-D13 fue o no valorada por el Tribunal de juicio, sin que le mención de otras pruebas literales que no merecieron reclamo de parte del recurrente tenga el mérito de acreditar el control que debió ser ejercido por el Tribunal de alzada en el ámbito de la denuncia formulada por el imputado en su apelación restringida.
Por otra parte, el reclamo de falta de uniformidad en las declaraciones testificales de los testigos de cargo en cuanto a los disparos realizados el día de los hechos, al origen del disparo que segó la vida de la víctima, a la participación en el hecho que motiva el proceso del conductor del vehículo RAV 4 y a la cantidad de vehículos que fueron avistados a las 7:30 y posteriormente de 9:00 a 9:30 de 1 de mayo de 2014, tampoco merecieron una respuesta que patentice un efectivo control de la valoración probatoria contenida en la sentencia emitida en la causa, al advertirse que el Tribunal de alzada de manera genérica se limitó a señalar que el Tribunal de sentencia hizo mención a la prueba con la que llegó a demostrar la existencia del hecho. Tampoco se pronunció sobre la precisión que efectuó el imputado y que en su planteamiento resultaría contraria a la lógica; en cuanto, a la distancia entre el vehículo del cual se hubiese disparado y el vehículo donde se encontraba la víctima, pese al deber destacado en el precedente invocado por el imputado de analizar y ponderar los puntos apelados, de modo que se advierte que el Tribunal de apelación al asumir posiciones generales y evasivas, pese a los puntuales cuestionamientos formulados por el imputado para sostener la concurrencia de defectuosa valoración probatoria, no realizó a través del análisis que le correspondía un efectivo control que la propia ley le asigna en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia; consecuentemente, el presente motivo también resulta fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Tomás Canaviri Solano, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo, de fs. 326 a 343 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
