Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
Esta respuesta brindada por el Tribunal de alzada se sustenta en los antecedentes del proceso, al verificar esta Sala Penal que efectivamente la sentencia en las referencias iniciales del proceso y en el acápite destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, dejó constancia que la acusación formulada en la presente causa, calificó jurídicamente la conducta del imputado en las normas previstas por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP; que posteriormente, fueron motivo de análisis en la labor de subsunción del acápite destinado a los “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA”, resultando que la incorrecta mención del inc. 1) del art. 252 del CP en la parte resolutiva de la sentencia, tal como lo advirtió el Tribunal de alzada, se originó en un error formal sin incidencia, que de ningún modo podía justificar la nulidad de la sentencia, siendo finalmente subsanado o corregido por el Tribunal de alzada en el ámbito de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP que permite al Tribunal de apelación, la corrección de los errores u omisiones formales tal como sucede en la presente causa, por lo que asumiéndose que la determinación del Auto de Vista respecto a este particular reclamo del imputado en apelación, se funda en razones corroboradas en los antecedentes procesales y con base a una norma procesal penal que prevé un supuesto concurrente en la sentencia que fue impugnada, no puede reputarse a esa respuesta como carente de fundamentación y motivación, razón por la cual este específico motivo resulta infundado.
Con relación a la modalidad prevista en el inc. 2) del art. 252 del CP, el Tribunal de alzada expresó que lo fútil quiere decir poco precio o importancia a la vida; es decir, el imputado a sabiendas que había una persona herida por el disparo del arma de fuego por el autor del hecho, no proporcionó auxilio; por el contrario, no permitió que el autor sea identificado, obstaculizó al no dar paso a la movilidad a los funcionarios que realizaba la persecución, se dio a la huida, frenó bruscamente su motorizado, y nuevamente se dio a la huida o fuga, no le dio el paso para que sea detenido el autor del disparo que se daba a la fuga, con total desprecio a la vida de la persona herida, independientemente de no permitir que sea detenido el autor, no proporcionó el auxilio a la víctima, lo que hacía concurrente la circunstancia de motivo fútil o bajo.
En cuanto al inc. 3) del art. 252 del CP, señaló específicamente sobre la alevosía, que el imputado facilitó y proporcionó ayuda para que se dé a la fuga el autor, lo que implicaba cautelar, porque no permitió la identificación del autor del disparo, por haber obstruido la persecución; en definitiva, con su ayuda permitió la fuga hacia la república de Chile al autor del hecho, al evitar sea identificado y aprehendido, añadiendo que gracias a la ayuda del recurrente, no se pudo dar con el autor del delito, esto para asegurar la comisión del delito, quedando acreditada la alevosía. Por otra parte, en relación a ensañamiento al no socorrer en auxilio a la víctima, menos permitir la identificación y captura del autor, de manera deliberada permitió que sufra padecimiento incensario hasta su fallecimiento lo que razonablemente determinaba la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 3 del art. 252 del CP.
Precisada la respuesta brindada por el Tribunal de apelación y estando clara la necesidad de que su fallo al igual que toda resolución judicial deba estar debidamente fundamentada y motivada, debe considerarse como punto de partida del análisis, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, puede resolver directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio conforme la facultad prevista por el art. 413 última parte del CPP, posibilidad que por cierto se funda en la observancia del principio de celeridad que de acuerdo al art. 178.I de la CPE, es uno de los que cimienta a la jurisdicción ordinaria, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que establece: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”; no obstante, esta posibilidad encuentra sus límites en otros principios que rigen el propio sistema procesal penal, como el de la inmediación, teniendo presente que es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho objeto del proceso, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada; en ese sentido, la uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados.
Ahora bien, del contenido de la sentencia que a los fines del análisis que le corresponde a esta Sala se constituye en un antecedente procesal relevante, se verifica que el Tribunal de Sentencia a tiempo de exponer los motivos de derecho que fundamentaron la sentencia, específicamente en el acápite intitulado “SUBSUNCION”, no estableció de manera clara y precisa de qué modo el imputado hubiese acomodado su conducta al tipo penal previsto en el art. 252 en Grado de Complicidad con relación a cada una de las circunstancias previstas por los incs. 2), 3) y 6) del CP, que tienen características y alcances propios, motivando que el imputado formule recurso de apelación restringida, reclamando sustancialmente que los hechos atribuidos no engarzan a las modalidades previstas por los incs. 2) y 3) de la norma sustantiva referida, lo que originó que el Tribunal de alzada emita una respuesta al reclamo en el intento de suplir la omisión del Tribunal de origen, incorporando tal como sostiene el recurrente de casación un elemento de orden fáctico ajeno a los tenidos como acreditados o probados por el Tribunal de sentencia: el referido a que el imputado a sabiendas que hubo una persona herida por el disparo de arma de fuego por el autor de hecho, no proporcionó auxilio, elemento que a decir del tribunal de apelación acreditaría la concurrencia de las circunstancias previstas por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, pues en ninguna parte de la sentencia los jueces del juicio ante quienes se judicializó toda la prueba de cargo y descargo bajo el principio de inmediación, asumieron que el imputado tuvo conocimiento de la situación de la víctima y que pese a ello no prestó auxilio.
Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a las circunstancias del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, basó su determinación de desestimar el reclamo con base a un hecho no acreditado ni expuesto en el juicio oral y tal como afirma el recurrente con base a una mera presunción que carece de respaldo probatorio en la misma sentencia; en cuyo mérito, se establece que la respuesta brindada no se halle debidamente fundamentada ni motivada, resultando fundado el reclamo del imputado en este particular punto
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
